EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Para ello, parte de considerar intrínsecamente ligada a la edificación la parcela donde ésta
se asienta, de suerte que el transcurso del plazo de reacción conlleva que queden sometidas
al régimen jurídico específico del asimilado al de fuera de ordenación. Pero aún queda un
último artificio al socaire de la legislación agraria. Se añade una nueva Disposición adicional
a la LOUA –la decimoquinta- que dispensa un régimen complementario del reconocimiento
de asimilación al régimen de fuera de ordenación aplicable a las edificaciones aisladas
de uso residencial situadas en una parcelación urbanística en suelo no urbanizable
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. Y lo
hace de manera alambicada y disimulada al rehuir llamar a las cosas por su nombre, toda
vez que la eventual declaración de asimilación surte los efectos de una auténtica licencia
de segregación, extremo que, por cierto, mal casa con el art. 16.2 in fine del TRLSRU
que prohíbe las parcelaciones urbanísticas en suelo rural. De este modo, por arte de
birlibirloque, se oferta un dos por uno: alfombra roja para la edificación y plena bendición
para la división o segregación del terreno.
Resulta obvio que, al final, se dispensa un mejor trato a los infractores que presentan
una voracidad insaciable, premiándoles, en puridad, con una amnistía, y en cambio, se
coloca así en peor situación a los que cumplen escrupulosamente la norma. Llama la
atención que en el caso andaluz, el legislador haya apostado inicialmente por unas normas
restrictivas dirigidas a evitar procesos de parcelación, y posteriormente de marcha atrás
consolidando aquello que precisamente pretendía evitar. No perdamos de vista que la
modificación normativa en el sentido señalado acrecienta la sensación de impunidad, y
contribuirá, sin duda, a fomentar las parcelaciones y terminar con los efectos disuasorios
–si alguna vez los ha tenido- de la regulación anterior, provocando el riesgo de un potencial
efecto llamada para seguir fragmentado el territorio.
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Dice así la Disposición adicional decimoquinta:
“El reconocimiento del régimen de asimilado al de fuera de
ordenación para las edificaciones aisladas de uso residencial situadas en una parcelación urbanística para las
que haya transcurrido la limitación temporal del artículo 185.1 de la presente ley se regirá por lo previsto en el
Decreto 2/2012, de 10 de enero, con las siguientes particularidades:
1. Dicho reconocimiento comprenderá a la edificación y a la parcela sobre la que se ubica, cuya superficie, en
el supuesto de dos o más edificaciones en una misma parcela registral o, en su defecto, catastral, coincidirá
con las lindes existentes.
2. La declaración de asimilación al régimen de fuera de ordenación surtirá los efectos de la licencia urbanística
exigida por el artículo 25.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias,
y quedará sujeta a la caducidad prevista para las licencias de parcelación o declaraciones de innecesariedad
en el artículo 66 de la presente ley, debiendo constar reflejados estos extremos en la misma declaración de
reconocimiento de asimilación al régimen de fuera de ordenación.
3. Para la declaración de asimilación al régimen de fuera de ordenación, se exigirán a las edificaciones las
condiciones mínimas en materia de seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de las construcciones y
edificaciones, y también en materia de protección del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural,
natural o paisajístico. Estas condiciones deberán ser objeto de detalle y desarrollo por la Consejería competente
en materia de urbanismo en una instrucción relativa a la aclaración de la documentación técnica necesaria para
la regularización de las edificaciones asimiladas a fuera de ordenación”.