Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1262

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Así las cosas, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva no resulta
aceptable pretender privar de efectos en un momento posterior a los pronunciamientos
judiciales ya emitidos. No obstante, es admisible este proceder únicamente cuando
concurren elementos que impiden física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por
concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, la STC 285/2006, de 9 de
octubre). Ha sido el propio legislador, en el art. 105.2 LJCA, el que ha previsto mecanismos
para atender a los supuestos de imposibilidad legal
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o material de cumplimiento de las
resoluciones judiciales en sus propios términos.
A pesar de tan contundente afirmación, la práctica urbanística revela numerosos ejemplos
de inejecución de resoluciones judiciales firmes como consecuencia de posteriores
innovaciones de planeamiento urbanístico cuyo único propósito es encontrar acomodo a
situaciones ilegales reconocidas como tales judicialmente, y no perdamos de vista, que la
consecuencia natural de la nulidad de las licencias es la demolición de lo construido a su
amparo como medida precisa y adecuada para la restauración del orden jurídico vulnerado
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.
Se trata, pues, de supuestos en los que la Administración procede formalmente a la
ejecución de la sentencia mediante el dictado de diversos pronunciamientos, actos o
actuaciones pero que, sin embargo, deliberadamente el resultado obtenido no conduce
en su justedad a cumplir el fallo, y lo que realmente acontece es que con la actuación
administrativa no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en ésta se
consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto.
Pues bien, ejemplo paradigmático de tal imposibilidad legal es precisamente la alteración
sobrevenida del planeamiento aplicable que supone que devenga legalizable una situación
declarada ilegal dictada con arreglo al marco normativo vigente en el momento de enjuiciarse
los hechos controvertidos en el pleito
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, teniendo en cuenta que la regla general es que, una
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Tradicionalmente se viene manteniendo que no constituye causa de imposibilidad legal de ejecución de
sentencias la existencia de terceros hipotecarios (por todos, Auto del TS 9 de julio de 1992, RJ 1992/6256). Los
terceros adquirientes de buena fe no están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege
el derecho real, pero no la pervivencia de la cosa objeto de derecho cuando ésta, ha de desaparecer por imponerlo
así el ordenamiento jurídico. Además no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales de derribo
porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y
deberes urbanísticos, tal y como establecen los artículos 27.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2015, y
38 RDUA. Por ello, la presencia de esos terceros adquirentes no es causa de imposibilidad legal de ejecución de
sentencia que ordene el derribo de lo adquirido. No obstante lo anterior, el apartado 3 del art. 108 LJCA, añadido
por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, determina que el Juez o Tribunal, en los casos en que, además de
declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo
y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición,
y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder
del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
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Entre otras, las SSTS de 16 de mayo de 2002 (RJ 2002/4182), 28 de marzo de 2006 (RJ 2006/3255), 4
de julio de 2006 (RJ 2006/5990), y 17 de noviembre de 2010 (RJ 2011/1).
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JIMÉNEZ BUESO, A., “Modificaciones de planeamiento y ejecución fraudulenta de sentencias en materia de
urbanismo”, Práctica Urbanística, núm. 105, junio 2011, pág.18.
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