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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
2. El carácter reglado del suelo no urbanizable protegido
Las normas jurídicas que regulan el suelo no urbanizable (arts. 21.2 a) TRLSRU y 46 LOUA)
vienen a imponer su necesaria preservación siempre que en ellos concurran valores dignos
de protección. En línea con el carácter reglado o ex lege del suelo no urbanizable, es nutrida
la jurisprudencia
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que niega al planificador poder de disposición sobre los terrenos que
deban preservarse de la transformación urbanística por estar sometidos a algún régimen
especial de protección de acuerdo con la legislación sectorial o la planificación territorial, en
razón de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, históricos,
arqueológicos, científicos, y culturales, de riesgos naturales acreditados, o en función
de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. Por
tanto, debe notarse que por mor de estos criterios exógenos, la categorización del suelo
no urbanizable de especial protección no se configura como una potestad discrecional,
sino reglada, resultando obligada la protección de los terrenos cuando concurren valores
merecedores de tal protección, y con ello su preservación del proceso de desarrollo urbano.
Coherentemente con ello, debemos reparar que el principio de no regresión planificadora
exige e impone un plus de motivación razonada, pormenorizada y particularizada de
aquellas actuaciones administrativas que impliquen la desprotección de todo o parte de
estos suelos
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. Especial motivación que habrá de acreditar y justificar que el desarrollo
sostenible y la protección del medio ambiente no resultan afectados.
En definitiva, parece claro que con fundamento en el mismo artículo 45 CE y en el principio
de desarrollo sostenible, tal clasificación es obligada, no discrecional, tanto si el suelo de
que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica
que lo sometan a un régimen de protección incompatible con su trasformación urbanística,
como si, pese a no estarlo, concurren en él, y con el grado de intensidad requerido, los
valores anteriormente reseñados
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. En consecuencia, devendrá ilícita una clasificación que
no atienda a la preservación de su naturaleza, o bien una reclasificación que no cuente con
el respaldo de esa justificación razonada y suficiente.
3. Principio de ciudad compacta
La recepción del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible en la Ley estatal
de suelo de 2007, actualmente recogido en el art. 3 TRLSRU, pretende desplazar la
tradicional concepción desarrollista impulsora de un crecimiento urbano ilimitado por otra
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SSTS de 3 de julio de 2009(RJ 2009/5902), 7 de junio de 2010 (RJ2010/5513), 12 de febrero de 2010 (RJ
2010/1513), 14 de mayo de 2010 (RJ 2010/3643), y 8 de abril 2013 (RJ 2013/4427).
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SSTS de 10 julio 2012 (RJ 2013/2346), y 1 junio de 2016 (RJ 2016/3298).
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STS de 3 julio 2007 (RJ 2007/3753).