Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1261

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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
detecte el menor resquicio, quedando a la expectativa de lo que resulte de una incierta
resolución judicial. Lo que parece en todo caso indiscutible es que el planificador debe
extremar las precauciones en cumplir escrupulosamente todos los requisitos y trámites
de los que consta el procedimiento de aprobación de los planes –ciertamente, complejo-,
así como no sobrepasar los estrechos márgenes o límites que delimitan la potestad de
planeamiento. Toda cautela se antoja poca y todo esfuerzo insuficiente.
V. LA INSINCERIDAD DE LA DESOBEDIENCIA DISIMULADA. LA EJECUCIÓN
FRAUDULENTA DE SENTENCIAS
1. Inejecución de sentencias por modificaciones de planeamiento
Especial atención merece, por ser un tema recurrente, la inejecución de sentencias
contencioso-administrativas en materia de urbanismo que han declarado la nulidad de
licencias de obras, cuya ejecución lleva aparejada la demolición como efecto natural de la
proclamación de nulidad del título que le otorgaba amparo. En estos casos, la realidad de
los hechos supera con frecuencia a las resoluciones judiciales
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.
Partimos del dato básico de que la imperiosa obligación de cumplir las sentencias cons-
tituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24
CE, lo que determina a priori que este derecho tiene como presupuesto constitucional la
intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas
declaradas. En este sentido, es ilustrativa la Exposición de Motivos de la LJCA:
“El punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones
judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe, y
en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar lo juzgado, que la propia
Constitución les atribuye. Prescripciones que entroncan directamente con el derecho a
la tutela judicial efectiva, (...). La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución
judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas”.
Sobre este particular, es reseñable que el art. 117 de la Constitución, así como los arts.
2.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 103 LJCA, consagran
la plena judicialización que ha de presidir la ejecución de las sentencias, de manera que
no es sólo que los Jueces y Tribunales deben ejecutar sus resoluciones, sino que es la
Administración condenada la que ha de cumplir voluntariamente el fallo y, en caso de
incumplimiento, pueden los órganos judiciales emplear medios coactivos para conseguir
la ejecución de lo resuelto.
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GONZÁLEZ-VARAS IBAÑEZ, S., pone el dedo en la llaga en otro rompecabezas como son los casos de
sentencias anulatorias, no de licencias, sino de planes ya ejecutados, y por tanto, con edificaciones ya
construidas (“Hacia un modelo contencioso-administrativo preventivo. El ejemplo de la ejecución de sentencias
anulatorias de un Plan Urbanístico”,
Revista de Administración Pública
, núm. 63, enero-abril 2004, págs. 41-72).
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