EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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STS de 18 junio 2015 (RJ 2015/3412) que anula una modificación del Plan General de
Ordenación Urbana de Ávila)].
A estas declaraciones de nulidad tampoco son ajenos los instrumentos de planificación
territorial. Baste citar el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental de
la provincia de Málaga que es declarado nulo de pleno derecho por la omisión de informe
sobre impacto de género, y por la falta de respuesta a determinadas alegaciones formuladas
en el trámite de información pública (STS de 6 de octubre 2015, RJ 2015/6302).
5. Evaluación Ambiental Estratégica
Mención especial merece la importancia que la Evaluación Ambiental Estratégica
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tiene en
la tramitación del planeamiento urbanístico de conformidad con lo dispuesto en el art. 22
TRLSRU. Por lo pronto, la sostenibilidad, como título transversal, se erige en el fin último a
conseguir en la nueva perspectiva ambiental que desde el derecho comunitario se otorga al
suelo en su vertiente urbanística y territorial. La estrategia europea de desarrollo sostenible
-que propugna la compatibilidad entre el crecimiento económico, la protección del medio
ambiente y la calidad de vida- se vincula con el principio de integración entendido como la
incorporación del componente ambiental a todas las políticas y acciones con incidencia
sobre el medio, con el fin de mejorar la política de protección medioambiental comunitaria.
En este contexto, no puede escindirse el urbanismo del medio ambiente, aquél ha de ser
sostenible para no perjudicar a éste. Con toda esta digresión, lo que queremos significar
es el carácter esencial de la exigencia de incluir la evaluación ambiental, cuya omisión
o defectuosa cumplimentación acarrea la nulidad del Plan urbanístico correspondiente.
A este respecto, el rigor judicial en su aplicación determina que se vengan emitiendo
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La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental transpone al ordenamiento interno la Directiva
2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de
determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 13 de diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos
públicos y privados sobre el medio ambiente. Esta nueva regulación hizo necesaria la adaptación de la Ley
7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, a la citada Ley básica estatal.
Adaptación que se llevó a cabo, en primer lugar, mediante el Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo, por el que
se modifica, entre otras, la citada Ley 7/2007, de 9 de julio, y posteriormente, a través de la Ley 3/2015, de
29 de diciembre, que básicamente reproduce, con algunas modificaciones, el mencionado Decreto-ley 3/2015.
Entre los aspectos que requirieron la adaptación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se encuentra la necesidad de
unificar el procedimiento de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas con las particularidades
que requiere la tramitación de este procedimiento de evaluación ambiental estratégica cuando se realiza a los
distintos instrumentos de planeamiento urbanístico. Sobre este particular, véase la Instrucción conjunta de la
Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental y de la Dirección General de Urbanismo, de 8 de marzo
de 2016, al objeto de determinar la aplicación de la Disposición Transitoria primera de la Ley 3/2015, de 29
de diciembre, de medidas en materia de gestión integrada de calidad ambiental, de aguas, tributaria y de
sanidad animal, en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento
urbanístico.