Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1257

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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
urbanas existentes, a solucionar problemas urbanísticos de las áreas degradadas ni a
regenerar la ciudad existente sino que con la nueva clasificación de suelo urbanizable
contenida en dicha modificación y con la forma en que contempla esa ampliación de
suelo urbanizable, apenas colindante con el suelo urbano y mediante un verdadero
desarrollo lineal, aumenta el impacto del crecimiento y atenta contra el principio de
“modelo de ciudad compacta” que se reivindica tanto en el TRLS de 2008 como en la
Ley de Urbanismo de Castilla y León con los mayores costes que ello supone desde
el punto de vista del impacto ambiental como por los mayores costes deconstrucción
y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos. Por
lo tanto, de dichos argumentos igualmente resulta que la modificación aprobada y la
clasificación de suelo urbanizable que se contiene en la misma no se ha acreditado que
responda al interés general y a la finalidad que en el art. 4 de la LUCyL se reconoce a la
actividad urbanística pública”.
Desde esta óptica, cada vez más los órganos jurisdiccionales están anulando las determi-
naciones contenidas en los planes urbanísticos que acogen crecimientos desorbitados
y dispersos elaborados bajo los criterios de un desarrollismo desaforado al margen de
cualquier criterio de sostenibilidad.
4. Defectos formales o vicios en el procedimiento
Hemos puesto de manifiesto ut supra que el procedimiento de aprobación de los planes
urbanísticos reviste una especial complejidad. Por este motivo no es de extrañar plúrimos
pronunciamientos judiciales que anulan instrumentos de planeamiento por omisión de algún
trámite o, sencillamente, por no contar con alguno de los múltiples informes sectoriales
preceptivos. A este respecto, es significativa la declaración de nulidad del Plan General
de Ordenación Municipal de Orense por adolecer del informe a efectos de determinar
las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones (STS de 9 marzo 2011, RJ
2011/1297). No menos trascendente es la falta de corrección de los óbices señalados en
los informes sectoriales, como ocurrió con el Plan General Transitorio de Denia (STS de 13
septiembre 2012, RJ 2012/8694); o no contar con el previo y preceptivo informe sobre la
disponibilidad de recursos hídricos [(SSTS de 30 septiembre 2013, RJ 2013/7759), y de
20 de julio de 2015 (RJ 2015/3943)]; o bien por la falta del preceptivo informe o memoria
de sostenibilidad económica, como es el caso del Plan General de Ordenación Urbanística
de Marbella, aunque en su nulidad también participan otras causas [SSTS de 19 abril
2016 (JUR 2016/86757), 28 octubre 2015 (RJ 2015/5582), y dos de 27 de octubre
de 2015 (RJ 2015/75581), y (JUR 2015/253118)]. Del mismo modo, la nulidad también
se predica cuando no se otorga nueva información pública tras introducir modificaciones
substanciales que alteran las determinaciones iniciales sometidas a este trámite [(STS de
9 diciembre 2008 (RJ 2009/458) en relación a la revisión del Plan General de Ordenación
Urbana de Castellón)], y en definitiva, también se produce este efecto radical cuando en el
aparato documental de los planes –básicamente la Memoria- no se incorpora la motivación
suficiente de las decisiones adoptadas por el planificador [(por todas, la STS de 28 de
septiembre de 2012 (RJ 2012/9519) que trata sobre el PGOU de Madrid de 1997, y la
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