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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
Actualmente, encuentra cobertura legal en las legislaciones urbanísticas autonómicas
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,
como es el caso de la andaluza, que da carta de naturaleza al
“urbanismo concertado”
en
el art. 30 de la LOUA, si bien sujeto a numerosas cautelas y limitaciones
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.
Aunque desde una óptica puramente teórica, se predique la irrenunciabilidad de las
competencias jurídico-públicas
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y de la potestad de planeamiento, y que el efecto
vinculante del pacto se constriñe exclusivamente a vincular a la Administración a promover
la alteración del planeamiento vigente, sin prejuzgar la obtención del resultado estipulado,
ni comprometer el ejercicio de tal potestad, no es menos cierto que las exigencias del
interés público y los principios de buena administración en numerosas ocasiones se
ensombrecen con la nueva ordenación urbanística acordada. Y ello tiene su justificación
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Un régimen sumamente restrictivo se contiene en el art. 245 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo,
de la Comunidad de Madrid, que sin llegar a prohibirlos, prescribe la nulidad de los convenios urbanísticos de
planeamiento, así como cualquier convenio o acuerdo, cualquiera que sea su denominación, que tenga por
objeto definir los criterios de ordenación del futuro planeamiento urbanístico, o lo condicione de alguna forma
mediante estipulaciones que establezcan la obligación de hacer efectivos antes de la aprobación definitiva,
los deberes legales de cesión y, en su caso, los convenidos entre las partes que establezcan obligaciones
o prestaciones adicionales más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios
afectados.
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Los convenios se ajustarán, según el apartado 2 del art. 30 de la LOUA, a las siguientes reglas:
1.ª Sólo tendrán el efecto de vincular a las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento
sobre la base del acuerdo respecto de la oportunidad, conveniencia y posibilidad de concretas soluciones de
ordenación, y en ningún caso vincularán a las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades.
2.ª La cesión del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración urbanística, se integrará en
el respectivo patrimonio público de suelo.
En los casos previstos en esta Ley en los que la cesión del aprovechamiento urbanístico se realice mediante
permuta o por el pago de cantidad sustitutoria en metálico, el convenio incluirá la valoración de estos
aprovechamientos realizada por los servicios de la Administración.
3.ª Cuantas otras aportaciones económicas se realicen en virtud del convenio, cualquiera que sea el concepto
al que obedezcan, deberán, igualmente, integrarse en el patrimonio público de suelo de la Administración que
lo perciba, salvo que tengan por objeto asumir gastos de urbanización.
4.ª El acuerdo de aprobación del convenio, que al menos identificará a los otorgantes y señalará su ámbito,
objeto y plazo de vigencia, será publicado tras su firma por la Administración urbanística competente en los
términos previstos en el artículo 41.3 de esta Ley. Dicho acuerdo, junto con el convenio, se incluirá en un
registro público de carácter administrativo.
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Art. 8.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.