Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1254

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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cuyo socaire el suelo urbano debe ser definido en función de la realidad de los hechos,
consecuentemente, su definición constituye un límite a la potestad de planeamiento. Así
pues, por imperativo legal la clasificación de un terreno depende del hecho físico de
la urbanización o consolidación de lo edificado, de suerte que la Administración queda
vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. Sobre
esta base, de no ajustarse a estos parámetros entrañaría desconocer circunstancias
fácticas que pueden, por tanto, determinar la nulidad de ese aspecto del plan. En este
sentido, entre otras muchas, SSTS de 27 de noviembre de 2003 (RJ 2003/807 4), 20
de julio de 2010 (RJ 2010/6517), 1 de febrero de 2011 (RJ 2011, 511), 8 de noviembre
de 2011 (RJ 2012/1081), 9 diciembre 2015 (RJ 2016/47). Es más, ni siquiera está en
manos del planificador alterar o desfigurar el concepto de suelo urbano consolidado
44
.
A los anteriores elementos, la jurisprudencia adiciona otro requisito más para que el suelo
sea considerado como urbano: la necesaria integración en la “malla o trama urbana” de
la ciudad a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano
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. Lo expone con
elocuencia la STS de 17 de julio de 2007 (2007/4784) en términos expresivos:
"La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano
sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la
atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá [(así, en sentencias de 1 de
junio de 2000 (RJ 2000/4375) o 14 de diciembre de 2001 (RJ 2001/1796)]; también,
en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una
mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas
urbanizadas [(así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999 (RJ
1999/8490)]; o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios
urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la mis-
ma no se halla enclavada en la malla urbana [(sentencias, entre otras muchas, de 3 de
febrero y 15 de noviembre de 2003 (RJ 2003/8159)]; se trata así -añaden estas senten-
cias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad
al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el
proceso de transformación de los suelos urbanizables".
44
La STS de 27 de octubre de 2015 (JUR 2015, 253117), una de las que declara la nulidad del PGOU de Marbella,
señala:
“(...) Por ello, conforme a lo expuesto, no resulta jurídicamente aceptable -constituyendo una técnica
acreedora de censura por nuestra parte- el expuesto y generalizado recurso a la categoría del SUNC, como
fórmula empleada de manera indiscriminada y como modo de tratar de solventar todas las patologías en que
ha podido incurrirse con anterioridad a la Revisión del PGOU, pudiendo deducirse que, en realidad, no es por la
sola voluntad del planificador por lo que se clasifican muchos ámbitos como SUNC, sino porque se considera
que han existido irregularidades en los mismos.”
45
Son ilustrativas las SSTS de 7 de junio de 1999 (RJ 1999/5531), 15 de noviembre de 2003 (RJ 2003/8159),
23 de noviembre de 2004 (RJ 2005/450), 17 de julio de 2007 (RJ 2007/4784), y 9 diciembre 2015 (RJ 2016/47).
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