EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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más grande, preferentemente la Comunidad Autónoma o la Diputación Provincial. Sólo una
Administración más alejada puede hacer efectivo el imperio de la ley urbanística
21
.
Quizá haya que sacrificar el principio de subsidiariedad en aras del cumplimiento efectivo de
la legalidad y de la salvaguarda, por su trascendencia, de los bienes jurídicos implicados.
Sobre este particular, tenemos presente la garantía institucional de la autonomía local y
somos conscientes de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en lo que toca
al régimen de subrogación o de actuación subsidiaria autonómica ante la inactividad
municipal previsto en el artículo 60 LRBRL
22
, pero no es menos cierto que el problema
que plantean las regulaciones urbanísticas que abogan por una ampliación de controles
autonómicos no es un problema del reconocimiento constitucional de aquella autonomía
local, sino de disconformidad entre la norma sectorial y la legislación básica estatal
23
.
Así pues, los nefastos resultados sobre el territorio ponen de relieve la necesidad de una
urgente reconsideración del modelo diseñado en la LRBRL, al igual que un replanteamiento
en Andalucía del blindaje por descripción
24
que recoge el catálogo del art. 9 LAULA en
relación con las competencias municipales frente al legislador sectorial. En torno a esta
cuestión, somos pesimistas sobre la posibilidad de que se lleve a cabo tal iniciativa, ya que
ni siquiera está sobre el tapete esta cuestión.
b) La instauración de un régimen de protección diferenciado en la ordenación
autonómica del territorio
Nos adentramos en un territorio virgen en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Estamos
ante una vía por explorar al menos en el terreno punitivo. Hemos de tener presente que la
calificación territorial es un acto de intervención administrativa supramunicipal, por lo que
urge dotar a la ordenación del territorio de un completo sistema de disciplina represiva,
mediante el que poder cerrar el círculo por arriba. Es decir, contar con un sistema
disciplinario específico en el orden territorial a través de la introducción de mecanismos
de control autonómico mediante una atribución expresa y detallada de potestades
sancionadoras a favor de la Administración autonómica en aquellas materias en las que
concurran intereses supralocales por afectar precisamente a la ordenación del territorio.
21
BAÑO LEÓN, J.M.,
op. cit
, pág. 498
22
La STC 154/2015, de 9 de julio, declara inconstitucionales y nulos, entre otros, los arts., 188 y 195.1.b)
párrafos 1 y 2 de la LOUA por no ajustarse a los “elementos relevantes” o requisitos impuestos por el art. 60
LRBRL que habilitarían la intervención autonómica por sustitución ante la inactividad municipal.
23
DESDENTADO DAROCA, E., “El principio de autonomía local”, en
Los principios jurídicos del Derecho
Administrativo
, dir.: J.A. SANTAMARÍA PASTOR, La Ley, Madrid, 2010, pág. 895.
24
La expresión “blindaje por descripción” la podemos encontrar en RIVERO YSERN, J.L., “Título Primero,
Capítulo Segundo. Las competencias locales”, en
Derecho local de Andalucía: La Ley 5/2010, de 11 de junio,
de Autonomía Local de Andalucía
, coord. E. MONTOYA MARTÍN, y S. FERNÁNDEZ RAMOS, dir. J.L. RIVERO
YSERN, Iustel, Madrid, 2012, pag. 63.