Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1239

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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
Nicanor García Arenas
Subcapítulo I. La crisis del urbanismo
I.
INTROITO. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. LA DISFUNCIÓN PÚBLICA
DEL URBANISMO
El urbanismo desde sus orígenes quedó conformado en todas sus facetas como una
función pública
1
. La proclama fundamental sobre la que se sustenta la ordenación
urbanística es que se trata de una función pública
2
, e incluso la Exposición de Motivos del
TRLS2008
3
apunta que la urbanización es un servicio público. Ciertamente, el urbanismo
constituye una disciplina imprescindible para el desarrollo racional de la ciudad en el que
la planificación pública, como soporte básico, juega un papel determinante para satisfacer
las necesidades esenciales para la vida individual y colectiva.
No obstante, determinadas patologías, aunque no desmienten esta naturaleza pública
enfatizada por la propia legislación urbanística
4
, ponen en tela de juicio tan contundente
afirmación. Hasta tal punto que destacadas opiniones doctrinales afirman que el Derecho
1
Con la Ley del Suelo de 1956, acta de nacimiento del Derecho urbanístico español, queda afirmado que el
urbanismo es una función pública.
2
IGLESIAS GONZÁLEZ, F., se muestra contrario a tal carácter, al entender que nada justifica que el urbanismo
sea considerado como una función pública (“Siete medidas urgentes para salvar el urbanismo”,
Revista de
Derecho Urbanístico y Medio Ambiente
, núm. 301, noviembre (2015), pág. 110).
3
Téngase en cuenta que ha sido sustituido por el TRLSRU.
4
El art. 4.1 TRLSRU dispone
“La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles
de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general,
determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta
determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las
leyes.”.
En el mismo sentido, el art. 2 de la LOUA determina que la actividad urbanística es una función pública
que comprende la planificación, organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, así
como la transformación de éste mediante la urbanización y edificación y sus consecuencias para el entorno.
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