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CAPÍTULO XI. LA LEGISLACIÓN SECTORIAL Y EL URBANISMO
denominado “de unidad de explotación”,
de conformidad con el Art. 41 Ley Turismo,
correspondiendo la administración a una única persona titular, sobre la que recae la
responsabilidad administrativa de funcionamiento. La unidad de explotación supone la
afectación a la prestación del servicio de alojamiento turístico de la totalidad de las unidades
de alojamiento integrantes de la edificación, o parte independiente y homogénea de la
misma, ocupada por cada establecimiento, siendo ejercida la gestión del conjunto por una
única empresa titular. Son actuaciones contrarias al principio de unidad de explotación,
quedando, en consecuencia, prohibidas: a) Destinar las unidades de alojamiento a un
uso distinto al de alojamiento turístico, ya sean residenciales u otros o b) La existencia
de unidades de alojamiento, integrantes de la edificación a que se refiere el apartado 2
anterior, cuya explotación no corresponda a la empresa titular.
La empresa explotadora deberá poder acreditar fehacientemente ante la Administración
turística, en los términos dispuestos reglamentariamente, la titularidad de la propiedad u
otros títulos jurídicos que la habiliten para la explotación de la totalidad de las unidades de
alojamiento que constituyen el establecimiento y la vigencia de la inscripción en el Registro
de Turismo de Andalucía quedará condicionada al mantenimiento de las condiciones
dispuestas en este artículo, pudiendo, en caso contrario, dar lugar a la modificación o
revocación de la misma, previa audiencia de la persona interesada y mediante resolución
motivada.
Por su parte, el Art. 42 regula los establecimientos en régimen de propiedad horizontal o
figuras afines, sólo para establecimientos de alojamiento turístico con categoría mínima
de cuatro estrellas, o de tres llaves, estando sometidos en todo caso al cumplimiento del
principio de unidad de explotación conforme a lo expresado en el artículo anterior. En el
Registro de la Propiedad se hará constar mediante nota marginal: tanto la afección al uso
turístico que recae sobre cada unidad de alojamiento como la cesión del uso de forma
permanente a la empresa explotadora.
La exigencia de ma
ntenimiento del uso turístico se regula en el Art. 18 de la Ley Turismo,
tanto respecto de los establecimientos de alojamiento turístico, como respecto de cada
una de las unidades de alojamiento integrantes de los mismos, que quedarán afectados a
la prestación del servicio de alojamiento turístico objeto de inscripción en el Registro de
Turismo de Andalucía, quedando prohibido durante su vigencia destinarlos a un uso distinto,
bajo cualquier título. Corresponde a los Ayuntamientos la vigilancia sobre el mantenimiento
del uso turístico conforme a la licencia municipal concedida, remitiéndose el Art. 18.2 de
la Ley de Turismo en caso de utilización contraria a la ordenación urbanística, a lo previsto
en el
artículo 222 de la Ley 7/2002, de Ordenación urbanística de Andalucía , a propósito
del expediente sancionador, sin perjuicio de incoar, en su caso, el correspondiente
expediente de restauración de la legalidad urbanística. El cambio de uso del suelo turístico
donde se ubique un establecimiento de alojamiento turístico, o de parte del mismo, a
uso residencial u otro uso distinto de los previstos en la presente Ley exigirá la previa
innovación del instrumento de planeamiento que la habilite, conforme a lo previsto en la
citada Ley 7/2002, de 17 de diciembre.