EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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CONCLUSIONES
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El Plan General de Ordenación Urbana y la potestad de planificación urbanística en
general están sujetos a enérgicas vinculaciones legales de carácter medioambiental y
sectorial, que actúan con eficacia vinculante, y que dispensan protección los distintos
bienes jurídicos implicados.
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Tales determinaciones legales, medioambientales y sectoriales, pueden actuar, además,
en defecto de plan urbanístico, como directa fuente de derecho para resolver los conflictos
que pueden resultar de la complejidad y variedad de nuestro ordenamiento jurídico.
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La legislación sectorial no es un conjunto gregario de normas desvinculadas entre sí.
Lo sectorial puede y debe ser contemplado como un “todo ordenado” en base a unos
principios generales, la mayoría de ellos constitucionalizados, cuyo denominador común
es precisamente sujetar el ejercicio de las potestades urbanísticas -de cariz local- a límites
precisos.
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La coordinación entre urbanismo y normativa ambiental y sectorial se evidencia en
todos y cada uno de los grandes momentos en que se desenvuelve la vida urbanística:
durante la planificación ( evaluación ambiental estratégica, exigencias de contenido y
documentación de los instrumentos de planeamiento, emisión de informes durante su
tramitación e imposición de condiciones en el uso del suelo), en la fase de aplicación
del plan ( determinando el contenido estatutario de la propiedad del suelo, en particular
del SNU, y sujetando a evaluación ambiental los proyectos) y en la fase represiva o de
disciplina urbanística en sentido estricto ( coordinación entre la disciplina sectorial,
ambiental y urbanística).
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La compleja cuestión relativa al deslinde competencial Estado/Comunidades Autóno-
mas, determinante de la intensidad de la intervención de cada Administración en el proce-
so urbanístico, ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional señalando que la titularidad
del dominio público
no es, en sí misma, un criterio de delimitación competencial y que las
facultades inherentes al dominio sobre un bien sólo pueden ser legalmente utilizadas en
atención a fines públicos y respetando siempre el orden constitucional de competencias.
Con arreglo a este orden de competencias (artículos 149 y 148 CE y 42 a 88 del Estatuto
de Autonomía para Andalucía):
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Existirán materias de competencia exclusiva de las CCAA (urbanismo, ordenación del
territorio y vivienda) o del Estado (seguridad nacional, legislación civil o procesal) y:
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Otras de competencia “compartida”, bien distinguiendo entre lo básico para el Estado y
su desarrollo para las CCAA, (medio ambiente, régimen energético, patrimonio cultural), o
bien mediante el criterio de la extensión o ubicación (obras públicas, carreteras, puertos,
aeropuertos, cuencas hidrográficas).
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En consecuencia, el informe sectorial de la Administración Central y/o Autonómica
durante la tramitación de los instrumentos de planificación territorial y/o urbanística,