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CAPÍTULO XI. LA LEGISLACIÓN SECTORIAL Y EL URBANISMO
para conceder o denegar la autorización para remoción de tierras, cualquiera que sea la
competencia del Distrito Minero”
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.
Para el caso de que los permisos de investigación supongan la utilización de procedimientos
y medios que alteren sustancialmente la configuración de los terrenos, también será
necesaria la licencia. Igualmente, en el caso de prórroga de la concesión minera. Hay que
insistir en que la licencia urbanística es concurrente con otras autorizaciones administrativas,
y en particular con la concesión minera, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de
16 marzo 2000 para poder iniciar, ampliar o prorrogar la actividad deberá contarse, entre
otras, con la autorización minera y además con la autorización urbanística, sin que una
deba estar necesariamente condicionada a la otra. En relación con esta cuestión, señala
JUNCEDA MORENO
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, la licencia urbanística no podrá entrar en consideraciones de índole
técnico-minero que les sean ajenas, debiendo circunscribirse a la evaluación reglada sobre
si lo solicitado se ajusta o no a lo establecido en el planeamiento urbanístico. De forma
que si tras la obtención de la concesión minera, se denegase la autorización urbanística,
tal denegación debía ser motivada urbanísticamente.
En este punto, podemos considerar, que no existen en estas materias “derechos
adquiridos” (STS 22 Julio1996,), de forma que sin licencia, autorización o concesión,
no hay derecho adquirido (STS 23 marzo 1992), y que “las licencias ambientales como
actos condición
no generan derechos adquiridos a contaminar debiendo adaptarse a la
legislación ambiental que se vaya dictando”
(STSJ Andalucía, 9 febrero 1999, ponente
Montero Fernández).
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La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo es clara al afirmar la necesidad de licencia urbanística para las
explotaciones mineras a cielo abierto, por implicar movimientos de tierra. Así, la Sentencia de 26 septiembre de
1988 señala: En cuanto a la necesidad de solicitar y obtener licencia municipal para desarrollar la actividad de
explotación a cielo abierto de sus concesiones mineras, primera de ellas y principal problema controvertido en
el proceso, forzoso es coincidir con la sentencia apelada en la precisión de interesarla y lograr su otorgamiento,
pues siendo connatural a su desarrollo la realización de movimientos de tierras, de esta esencialidad nace como
consecuencia el que la actividad sea sometida a la intervención municipal antes de emprenderla, al efecto de
que mediante oportuna fiscalización se decida acerca de la correspondiente autorización o licencia, otorgándola
o denegándola, dada la clara comprensión del supuesto en los artículos 178.1 y 1.º. 9, respectivamente, de la
Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y del Reglamento de Disciplina Urbanística. Sin que en contra
quepa válidamente argumentar con la finalidad no urbanística de dichos movimientos de tierras, por cuanto el
Ordenamiento contenido en dicha Ley y el citado Reglamento no se detiene en lo propiamente urbanístico, tal
como la apelante lo entiende, sino que se amplía a la total disciplina del suelo sobre el que cualquiera actividad,
sea de urbanización o no, deba desarrollarse, a fin de preservarlo para el cumplimiento del destino que, bien
por la Ley o bien por el planeamiento, se le haya señalado(…).
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JUNCEDA MORENO, J. Minería, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Ed. Cívitas, Madrid, 2001, Pág.
268 y 269.