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CAPÍTULO XI. LA LEGISLACIÓN SECTORIAL Y EL URBANISMO
sugiriendo un nuevo sistema que favorezca la introducción de un procedimiento público y
de concurrencia competitiva en las fases de exploración, investigación y explotación de los
recursos mineros, que fuera capaz de coordinar a todas las Administraciones Públicas con
competencias concurrentes en cuanto considera legítimo dudar que la concesión minera
tenga, realmente, naturaleza concesional, pues a su juicio los permisos de exploración e
investigación y la concesión minera encajan mejor en la técnica autorizatoria de carácter
operativo que en la técnica concesional clásica.
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Hay que significar que la Ley de 1973 distingue entre:
− La explotación de los recursos de la sección A), de valor de venta anual no superior
a 601012,10 €, número de obreros no mayor de 10 y comercialización directa
no exceda los 60 km, que requiere autorización administrativa, se concede por la
Delegación territorial de la Consejería competente en materia de energía y minas, y
fija la extensión y límites, persona beneficiaria, clase de recurso o recursos, tiempo de
duración y condiciones de protección del medio ambiente. La Ley es desarrollada en
relación con estos recursos por el Real Decreto 107/1995, de 27 de enero.
− Los recursos de la sección B), referidos a Aguas minerales: minero-medicinales,
minerales naturales y de manantial; minero-industriales; aguas termales de temperatura
de surgencia superior en 4 grados a la media anual; estructuras subterráneas de
origen natural o artificial, y acumulaciones constituidas por residuos de actividades
o derivadas del tratamiento. Su explotación requiere igualmente autorización de
aprovechamiento.
− Los recursos de la sección C), no incluidos en las secciones anteriores
− Recursos de la sección D), integrados por carbones, materiales radioactivos, recursos
geotérmicos, rocas bituminosas, yacimientos minerales o recursos de interés energético.
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Moreu Carbonello, E., Régimen Jurídico de las Actividades Extractivas. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia,
2001. Lo cierto es que el funcionamiento de la concesión minera se aproxima mucho a la técnica autorizatoria
típica de un sistema de prohibición general bajo reserva de autorización. Por ello, en su opinión, el Estado,
desarrollando su competencia para delimitar las “bases del régimen minero” ( Art. 149.1.25 CE) debe asumir
la redefinición de un nuevo modelo que gire en torno a la intervención pública en la actividad extractiva,
desvinculando dicha intervención, tanto de la propiedad del suelo, como de otros derechos preexistentes que
hoy se reconocen a determinados sujetos, adquiridos mediante un simple título de otorgamiento reglado y
basado en un discutible criterio de prioridad temporal. Mantiene que en el ejercicio de potestades cuasi
discrecionales en los casos de autorizaciones o concesiones demaniales, no existen derechos preexistentes.
Sin perjuicio de lo establecido para los permisos, nadie es titular de un derecho preexistente a un uso especial
o privativo de una porción de demanio minero. Estos derechos nacen de la autorización o concesión, en
cuyo otorgamiento o denegación será el interés público, no el particular del peticionario, es el verdadero
protagonista. No opera, pues, el interés publico como una limitación del sediciente derecho del interesado,
que no existe con carácter previo, esto sólo existe en las autorizaciones de policía, no en las autorizaciones o
concesiones demaniales.