Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1214

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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en los artículos citados, se aplicarán sin menoscabo de las competencias de las CCAA en
materia de ordenación del territorio.
La Ley estatal de Aguas, tras regular en los Arts. 47 al 49 TR las servidumbres legales
(servidumbre natural de agua de los predios inferiores la obligación de recibir las aguas que,
naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores; y servidumbre
de acueducto), distingue entre el uso común general de las aguas, (Art. 50) el uso especial
sujeto a autorización ( Art. 51) y el uso privativo otorgado por la ley ( Art. 52) o por concesión
administrativa ( Art. 59), señalando que el otorgamiento de una concesión no exime al
concesionario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que proceda.
Por su parte, la
Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía
considera como un objetivo
medioambiental en materia de agua integrar en las políticas sectoriales y la planificación
urbanística la defensa del dominio público hidráulico, la prevención del riesgo y las zonas
inundables, atribuyendo a la Administración Andaluza del Agua, entre otras funciones:
Art. 6 Coordinar con las Administraciones competentes en materia de protección civil
y ordenación territorial y urbanística y del medio rural, los planes de gestión del riesgo
de inundación que sean necesarios por sus efectos potenciales de generación de daños
sobre personas y bienes
Art. 11.7.b) Informar los instrumentos de ordenación territorial con anterioridad a su
aprobación y los de planeamiento urbanístico tras su aprobación inicial. En este sentido,
el Art. 42.2 dispone que la Administración competente para la tramitación de los
instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico solicitara a la
Consejería competente en materia de agua informe sobre cualquier aspecto que sea de su
competencia que afecten al aprovechamiento de las aguas continentales, superficiales o
subterráneas, a los perímetros de protección, a las zonas de salvaguarda de las masas de
agua subterránea, a las zonas protegidas o a los usos permitidos en terrenos de dominio
público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, sobre las infraestructuras
de aducción y depuración. El informe deberá considerar lo previsto en la planificación
hidrológica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Consejo de Gobierno, se
solicitará con anterioridad a la aprobación de los POT y tras la aprobación inicial de los
instrumentos de planeamiento urbanístico, tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido
en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose desfavorable si no se emite en plazo
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Respecto a los informes que corresponde emitir a órganos autonómicos, el DL 5/2012, de 27 noviembre,
de medidas urgentes en materia urbanística y para la protección del litoral, reformó en este extremo las
leyes autonómicas de aguas, carreteras, servicios ferroviarios, puertos, la propia LOUA en materia de vivienda
protegida, patrimonio histórico, salud pública y comercio interior, para establecer un plazo máximo para emitir
el informe de tres meses, entendiéndose favorable si no se emite en dicho plazo. Afortunadamente, este art.
42.2 fue objeto de nueva redacción por el apartado uno del artículo 3 de la Ley 3/2015, de 29 diciembre,
de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal,
B.O.J.A, 12 enero 2016, entendiéndose ahora, de conformidad con la ley estatal, que el informe tendrá carácter
desfavorable si no se emite en plazo.
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