EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos
e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de
conformidad con su legislación reguladora:
a) El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios
para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.
b) El de la Administración de costas sobre el deslinde y la protección del dominio público
marítimo-terrestre, en su caso.
En todo caso, el régimen de limitaciones de la propiedad establecido en la ley estatal debe
ser rigurosamente respetado. Tras definir el dominio público marítimo terrestre propiamente
dicho (arts 3 a 19), el Titulo II de la Ley de Costas se refiere a las limitaciones sobre terrenos
contiguos a la ribera del mar por razones de protección del domino público marítimo terrestre:
−
Servidumbre de protección (Art. 23 a 26) , sobre una zona de 100 metros medida tierra
adentro desde el límite interior de la ribera del mar, susceptible de ampliación hasta 100
metros más, en la que son usos prohibidos con carácter general las edificaciones destinadas
a residencia, y se limitan los demás usos de obras y actividades que , por su propia
naturaleza, no puedan tener ora ubicación o presten servicios necesarios o convenientes
para el uso de dominio público o consistan en instalaciones deportivas descubiertas.
−
Servidumbre de tránsito (Art. 27 LC), sobre una zona de 6 hasta 20 metros, medidos
desde el límite interior de la ribera del mar. Esta franja queda permanentemente expedita
para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento.
−
Servidumbre de acceso al mar (Art. 28 LC) terrenos colindantes al DPMT en la longitud
y anchura que demanden las circunstancias. No se permiten obras que interrumpan el
acceso al mar.
−
Zona de influencia (Art. 30 LC) como mínimo de 500 metros desde el límite interior
de la ribera del mar, que se establecerá en los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística. Sus reglas básicas son: a) reserva de suelo para aparcamiento de vehículos;
b) las construcciones han de adaptarse a los límites de la legislación urbanística, debiendo
evitarse en todo caso la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes,
sin que a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la medida de suelo
urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo.
De otra parte, para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la
realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre se requerirá la previa obtención
de la autorización de vertido.
En
Andalucía,
el
Decreto-ley 5/2012, 27 noviembre, de medidas urgentes en materia
urbanística y para la protección del litoral, crea la figura del
Plan de Protección del Corredor
Litoral
con el objetivo de salvaguardar los intereses autonómicos presentes en esta zona,