Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1213

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CAPÍTULO XI. LA LEGISLACIÓN SECTORIAL Y EL URBANISMO
Territorio y a las Entidades Locales, para el ejercicio de sus potestades de planeamiento,
la delimitación de la línea de deslinde a partir de los datos que ya posea. Los planes de
ordenación del territorio y urbanismo deberán recoger, en lo que afecte al dominio público
hidráulico y a las zonas de servidumbre y policía, dicha delimitación técnica de la línea
de deslinde, no pudiendo emitirse por la Administración del Agua informe de contenido
favorable si ello no sucede así.
En Andalucía, los Mapas de Peligrosidad por Inundaciones y los Mapas de Riesgo de
Inundación de las Demarcaciones Hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; del Guadalete
y Barbate; y de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas (MPRIA) representan las zonas de
las Áreas de Riesgo Potencial Significativo de Inundaciones (ARPSI) que podrían inundarse
según los escenarios de baja, media y alta probabilidad y los riesgos para la población, las
actividades económicas, las instalaciones que pueden ocasionar contaminación accidental
en caso de inundación y las zonas protegidas que puedan verse afectadas. Han sido
elaborados según los criterios establecidos en la Ley 9/2010, en la Directiva 2007/60/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación
y gestión de los riesgos de inundación y en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de
evaluación y gestión de riesgos de inundación y dentro del marco del Plan de Prevención
de Avenidas e Inundaciones de Andalucía.
Ya hemos señalado que el Art. 22.3 del TR 1/2015, Ley de Suelo estatal, dispone que en
la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización,
deberá recabarse el informe de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos
hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio
público hidráulico. El Art. 20.1 d) del RDL 1/2001, TR Ley estatal de Aguas, establece la
necesidad de informe del Consejo Nacional del Agua, entre otros los proyectos y planes
de interés general de ordenación urbana o de ordenación del territorio que afecten a
la planificación hidrológica o a los usos del agua. El
Art. 25 TR Ley estatal de Aguas
se refiere al informe previo de las Confederaciones Hidrográficas sobre los Planes de
Ordenación del Territorio y Urbanismo que afecten al régimen de aguas continentales o
al los usos permitidos en dominio publico hidráulico, y en zonas de servidumbre y policía.
Si estos actos o planes de las CCAA o de las EELL comporten nuevas demandas de
recursos hídricos, el informe de la CH se pronunciará expresamente sobre la existencia
o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer dichas demandas. El informe se
entenderá
desfavorable
si no se emite en el plazo establecido al efecto. En aplicación de
lo establecido en el apartado 4º de la Disposición adicional segunda de la Ley 13/2003,
de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, el informe, que
será emitido en el plazo de dos meses, tiene carácter vinculante.
El Art. 43 Ley de Aguas estatal, señala que podrán ser declaradas de protección especial
determinadas zonas o tramos de cuencas o acuíferos, por sus características, de acuerdo
con la legislación ambiental, y los planes hidrológicos deberán recoger dicha clasificación
y las condiciones específicas para su protección, añadiendo que estas previsiones de los
planes hidrológicos deberán ser respetadas en los diferentes instrumentos de ordenación
urbanística del territorio. La DA Quinta de la Ley estatal de aguas aclara que lo dispuesto
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