Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1203

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CAPÍTULO XI. LA LEGISLACIÓN SECTORIAL Y EL URBANISMO
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Facultades, Art. 13 TRLS
usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza,
debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al
uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos
naturales y como:
Deberes y Cargas, Art. 21 TRLS
costear y ejecutar las obras necesarias para mantener los terrenos y su
masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, así como daños o perjuicios
a terceros o al interés general, incluidos los medioambientales; garantizar la seguridad o salud públicas;
prevenir la contaminación de suelo, el agua o el aire y las inmisiones contaminantes indebidas en otros bienes
y, en su caso, recuperarlos de ellas en los términos dispuestos por su legislación específica; y asegurar el
establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y las actividades que se desarrollen
en el suelo. El cumplimiento de este deber no eximirá de las normas adicionales de protección que establezca
la legislación aplicable.
Añade que, para legitimar los usos privados del suelo no vinculados a su explotación
primaria, el propietario tendrá además el deber de satisfacer las prestaciones patrimoniales que establezca la
legislación urbanística, en Andalucía, la prestación compensatoria del art. 52.4 LOUA ; así como el de costear
y, ejecutar las infraestructuras de conexión de las instalaciones y construcciones autorizables, con las redes
generales de servicios y entregarlas a la Administración competente para su incorporación al dominio público,
cuando deban formar parte del mismo. En este suelo quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que,
puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en
la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.
El estatuto jurídico del suelo rural se contiene con carácter estatal y básico en el TRLS
7/2005: Facultades (Art. 13), deberes y cargas (Art. 21).
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En el mismo sentido que
la ley estatal se pronuncian los Arts. 50 y 52 Ley 7/200, de Ordenación urbanística de
Andalucía.
La interpretación literal, histórica, sistemática y finalista de estos artículos (13 y 21 del TRLS
estatal y 50 y 52 LOUA), implica la prohibición de los actos de segregación, urbanización
y construcción en suelo no urbanizable con fines exclusivamente residenciales.
La cuestión clave es determinar cuando una división o construcción es un acto
preciso para
la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén
efectivamente estén destinados los terrenos y no supone ni tiene como consecuencia la
transformación de dicho destino,
como exige el Art. 50 LOUA, o en palabras del Art. 52.1
LOUA, teniendo como
prius
su previsión y permisión en el plan urbanístico,
Es consecuencia del normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agrícolas
(para las denominadas “naves de aperos”, por ejemplo, que sólo precisan licencia
urbanística) ;
Se ha justificado la necesidad residencial para la edificación unifamiliar que debe estar
aislada y vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos
(para las viviendas, que precisan previamente Proyecto de Actuación).
Estos preceptos contiene algunos conceptos jurídicos fácilmente determinables, acudiendo
simplemente a la normativa agraria correspondiente, en particular el Art. 2 Ley 19/1995
tales como:
1...,1193,1194,1195,1196,1197,1198,1199,1200,1201,1202 1204,1205,1206,1207,1208,1209,1210,1211,1212,1213,...1344
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