Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1207

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CAPÍTULO XI. LA LEGISLACIÓN SECTORIAL Y EL URBANISMO
nio público y los particulares en su Art. 11. En el mismo sentido el Art. 20 de la Ley
2/1992, de 15 de noviembre, forestal de Andalucía. En los montes de dominio públi-
co, las notas de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad limitan el régi-
men de autorización y concesiones que por la Administración competente se resuelva
sobre los usos compatibles en ellos. Específicamente, el Art. 27 de la Ley Forestal
de Andalucía dispone que “
los montes de dominio público tendrán la consideración a
efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección.”
El Art. 77 de la
Ley 43/2003 determina que, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas
que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma
y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en
el caso de daños al dominio público forestal.
b) Prohibición de cambiar el uso forestal en terrenos incendiados. De conformidad con
la Disposición adicional Sexta del TR 7/2015, Ley de Suelo estatal,
Los terrenos
forestales incendiados se mantendrán en la situación de suelo rural a los efectos de
esta ley y estarán destinados al uso forestal, al menos durante el plazo previsto en el
artículo 50 de la Ley de Montes, con las excepciones en ella previstas, estableciendo
la obligación de constancia en el Registro de la Propiedad de esta circunstancia.
c) Respetar la unidad mínima forestal y las distancias impuestas en la zona de influencia
forestal y franja de seguridad. El Art. 26 de la Ley estatal
Serán indivisibles, salvo
por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales de superficie inferior al
mínimo que establecerán las comunidades autónomas.
En Andalucía, esta superficie
mínima se fija en el
Decreto 485/1962, de 22 de febrero, que aprueba el Reglamento
de Montes. Además, el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba
el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, establece una
Zona de Influencia Forestal constituida por una franja circundante de los terrenos
forestales que tendrá una anchura de 400 metros. El Art. 24 del Decreto señala que
los
“Los núcleos de población, edificaciones, instalaciones de carácter industrial y
urbanizaciones, deberán mantener una faja de seguridad, de una anchura mínima de
15 metros, libre de residuos, matorral y vegetación herbácea, pudiéndose mantener
las formaciones arbóreas y arbustivas en la densidad que en su caso se determine en
el correspondiente Plan de Autoprotección.”
d) Observar usos compatibles y cambios de uso: El Art. 8 de la Ley Forestal de Andalucía
dispone que la clasificación de los terrenos forestales, la asignación de usos
compatibles a los mismos, las limitaciones sobre su disponibilidad se establecerán
en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. Para el cambio de uso, el
Art. 69 exige autorización de la Administración Forestal, con independencia de la
titularidad de los terrenos y sin perjuicio de las restantes autorizaciones o licencias
requeridas para el cambio de uso de los terrenos forestales para cultivos agrícolas
u otras forestales. En terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal estarán
sometidas a autorización administrativa las actividades que reglamentariamente se
determinen, por cuanto puedan afectar al riesgo de incendio.
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