EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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de la pretendida competencias autonómica de Andalucía sobre la Cuenca Hidrográfica
del Guadalquivir, declarando el TC que por ser Cuenca intercomunitaria y por tanto de
competencia estatal, resultaba inconstitucional y nulo el Art.51 del Estatuto de Autonomía
2007, si bien sigue vigente el Art. 50.2 del mismo, que atribuye a la Comunidad
Autónoma de Andalucía la competencia sobre la participación en la planificación y gestión
hidrológica de aprovechamientos hidráulicos intercomunitarios, en los términos previstos
en la legislación del Estado y la competencia ejecutiva, dentro de su ámbito territorial,
sobre adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos
hídricos y de los ecosistemas acuáticos, ejecución y explotación de obras de titularidad
estatal si se establece mediante convenio, y facultades de policía del dominio público
hidráulico atribuidas por la legislación estatal.
En todo caso, el agua es un recurso escaso, irremplazable y fácilmente vulnerable.
Estas peculiaridades implican la necesidad de que los instrumentos jurídicos regulen las
instituciones necesarias para su protección y conservación, sobre la base de la planificación
hidrológica y el reconocimiento de
una sola calificación jurídica, como bien de dominio
público estatal
objeto de tratamiento unitario, cualquiera que sea su origen, superficial
o subterráneo (Art. 1.2 Ley estatal de Aguas). Como señala la citada STC 227/1988,
este régimen demanial supone que están sujetos a unas reglas exorbitantes, tanto las
referidas a la protección del demanio como las que regulan su uso y aprovechamiento. Las
primeras corresponden íntegramente al Estado, y las segundas, como hemos señalado,
pueden ser de las CCAA que hayan asumido competencias genéricas sobre las aguas
públicas comprendidas íntegramente dentro de sus territorios, pudiendo ejercer funciones
de ejecución y funciones legislativas.
El RDL 1/2001, de 20 de julio, estatal de aguas, define (Arts. 2 a 4) los conceptos de
dominio público hidráulico,
cauce y ribera, señalando el Art. 6 una
zona de servidumbre
de 5 metros para uso público y la
zona de policía
de 100 metros en la que se condicionará
el uso del suelo y las actividades que se desarrollen. El Art. 96 establece la zona de
servidumbre y policía en embalses superficiales, lagos y lagunas.
El Art. 11 se refiere a las
zonas inundables,
disponiendo el apartado 2 que los Organismos
de Cuenca trasladarán a las Administraciones competentes en materia de ordenación del
territorio y urbanismo los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que
se tengan en cuenta en la planificación del suelo y en particular, en las autorizaciones de
usos que se acuerden en estas zonas inundables. El Gobierno, por Real Decreto, podrá
establecer limitaciones de uso en estas zonas inundables para garantizar la seguridad de
bienes y personas, y los Consejos de Gobiernos de las CCAA podrán establecer, además,
normas complementarias a dicha regulación.
En este sentido, la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2010, de 30 de julio de
Aguas de Andalucía establece , a propósito de la d
elimitación técnica de la línea de
deslinde,
que cuando a los efectos de lo previsto en el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley
de Aguas no exista todavía deslinde aprobado definitivamente, la Consejería competente
en materia de Agua comunicará a la Consejería competente en materia de Ordenación del