Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1206

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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sobre las cosas indivisibles por naturaleza o por ley y sobre la adjudicación de las mismas
a falta de voluntad expresa del testador o de convenio entre los herederos.
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Finalmente, en la inscripción de fincas rústicas, y en relación a lo establecido en el Art. 177
LOUA y 28 RDUA y 65 TRLS 2015, respecto a las condiciones especiales de concesión
de licencias, el Art. 26 de la Ley 19/1995 dispone que en toda inscripción de finca rústica
en el Registro de la Propiedad se expresará si es de secano o de regadío, su extensión
superficial, y que sólo puede ser susceptible de división o segregación respetando la
extensión de la unidad mínima de cultivo.
III.2.5. Urbanismo y montes
Corresponde al Estado 149. 1. 23 CE la legislación básica sobre montes, aprovechamientos
forestales y vías pecuarias, contenida en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
A las Comunidades Autónomas ex 148.8. CE le corresponde la competencia sobre los
montes y aprovechamientos forestales, en Andalucía está vigente la Ley 2/1992, de 15
de noviembre.
El Art. 4 de la Ley 43/2003, estatal y básica, destaca la función social de los montes;
independientemente de su titularidad, como fuente de recursos naturales, por ser
proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y
del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de depósito de la diversidad
biológica y por ser elemento fundamental del paisaje. El reconocimiento de estos recursos
y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las Administraciones
públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora
y ordenado aprovechamiento.
En las relaciones con el urbanismo, el plan urbanístico deberá respetar las normas de
directa aplicación que contiene la normativa de montes, tales como:
a) En cuanto a la clasificación y mantenimiento de terrenos forestales como suelo no
urbanizable, en determinados casos de especial protección: Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, estatal de montes, recoge la tradicional distinción entre montes de domi-
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El art. 25 ley 19/1995 contempla una serie de excepciones tasadas, permitiendo la división o segregación:
a) Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que
como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca que se divide o segrega como la colindante,
no resulte de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. b) Si la porción segregada se destina de modo
efectivo, dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales
o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística
y posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción, en el plazo que se establezca en la
correspondiente licencia, de conformidad con dicha legislación. c) Si es consecuencia del ejercicio del derecho
de acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos. d) Si se produce por
causa de expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.
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