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CAPÍTULO XI. LA LEGISLACIÓN SECTORIAL Y EL URBANISMO
siguientes supuestos: que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos
enumerados en el Anexo I de esta ley, sobre las siguientes materias: agricultura,
ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión
de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-
terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del
territorio urbano y rural, o del uso del suelo o que requieran una evaluación en aplicación
de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.
En todo caso las modificaciones que afecten a la ordenación estructural relativas al suelo
no urbanizable, ya sea por alteración de su clasificación, categoría o regulación normativa,
así como aquellas modificaciones que afecten a la ordenación estructural que alteren el
uso global de una zona o sector, de acuerdo con el artículo 10.1.A. d) LOUA.
c) Los Planes Especiales que tengan por objeto alguna de las finalidades recogidas en los
apartados a), e) y f) del artículo 14.1 LOUA, así como sus revisiones totales o parciales.
d) Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluidos en el apartado 3, cuando así
lo determine el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del órgano responsable de la
tramitación administrativa del plan.
Por su parte, se someterán a
evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones que afecten a la ordenación estructural de los instrumentos de
planeamiento general que no se encuentren entre los supuestos recogidos en el
apartado 2.b) anterior.
b) Las modificaciones que afecten a la ordenación pormenorizada de los instrumentos
de planeamiento general que posibiliten la implantación de actividades o instalaciones
cuyos proyectos deban someterse a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con
el Anexo I de esta ley. En todo caso, se encuentran sometidas a evaluación estratégica
simplificada las modificaciones que afecten a la ordenación pormenorizada de
instrumentos de planeamiento general relativas al suelo no urbanizable, a elementos o
espacios que, aun no teniendo carácter estructural, requieran especial protección por
su valor natural o paisajístico, y las que alteren el uso en ámbitos o parcelas de suelo
urbano que no lleguen a constituir una zona o sector.
c) Los restantes instrumentos de planeamiento de desarrollo no recogidos en el apartado
2.c) anterior, así como sus revisiones, cuyo planeamiento general al que desarrollan
no haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica.
d) Las innovaciones de instrumentos de planeamiento de desarrollo que alteren el uso del
suelo o posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban
someterse a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con el Anexo I de esta ley.
No se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica,
a) Estudios de detalle. b)
Planes parciales y Planes especiales que desarrollen determinaciones de instrumentos de
planeamiento general que hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica c) Las