Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1189

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CAPÍTULO XI. LA LEGISLACIÓN SECTORIAL Y EL URBANISMO
Real Decreto 297/2013, de 26 de abril, por el también el Real Decreto 2591/1998, de
4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de
Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Destacamos los siguientes artículos del Decreto 584/1972, de Servidumbres Aeronáuticas:
Art. 29.
Incorporación de las servidumbres aeronáuticas a los planes directores y al
planeamiento territorial o urbanístico.
La aprobación del establecimiento, modificación o
confirmación de las servidumbres aeronáuticas comportará para cualesquiera planes o
instrumentos de ordenación estatales, autonómicos o locales que se encuentren afectados,
la incorporación de las limitaciones
que éstas imponen a las determinaciones que legalmente
constituyen el ámbito objetivo de cada uno de los instrumentos referidos, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional única de la Ley 48/1960, de 21 de julio.
A tales efectos, será obligatoria la
adaptación de los planes
o instrumentos de ordenación
territorial o urbanística en vigor en el plazo que determine la legislación aplicable o, en su
defecto, el de seis meses, y
no serán de aplicación, mientras tanto, las determinaciones
del planeamiento urbanístico que no resulten acordes con las servidumbres aprobadas.
Los
planes o instrumentos de ordenación urbanística o territorial que afecten a los espacios
sujetos a las servidumbres aeronáuticas civiles, serán informados por la Dirección General
de Aviación Civil (DGAC) del Ministerio de Fomento, previo a la aprobación inicial del
instrumento de ordenación, el organismo competente del planeamiento solicitará de la
emisión de dicho informe. Los informes relativos a las modificaciones o revisiones de
planeamiento se ceñirán a los aspectos que hayan sido objeto de alteración. En el caso
de aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea o aeródromo militar y un
aeropuerto, se requerirá el informe previo del Ministerio de Defensa.
Estos informes tendrán el
carácter de preceptivos y vinculantes
en lo que se refiere a la
compatibilidad del planeamiento con las servidumbres aeronáuticas. En ellos se identificarán
los ámbitos o sectores del planeamiento urbanístico informado que podrán acogerse
a lo previsto en el artículo 32, así como las condiciones particulares adicionales que
resultasen necesarias para garantizar el cumplimiento de las servidumbres aeronáuticas a
los efectos de lo previsto en los artículos 31, 32 o 33. El plazo para la emisión de estos
informes es de seis meses a contar desde la recepción de la documentación requerida,
incluido el informe del Ministerio de Defensa, y en su caso, el de la Comunidad Autónoma.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el informe o informes preceptivos y
vinculantes, se entenderán evacuados con carácter disconforme. A falta de solicitud del
informe preceptivo así como en el supuesto de disconformidad,
no se podrá aprobar
definitivamente el instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que afecte al
ejercicio de las competencias estatales.
En el caso de instalaciones incluidas en las determinaciones de los Planes Directores de
los aeropuertos de interés general, el informe sobre las servidumbres vigentes formará
parte del contenido del que ha de evacuarse conforme a la
Disposición Adicional segunda
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