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CAPÍTULO XI. LA LEGISLACIÓN SECTORIAL Y EL URBANISMO
ferroviario o equivalente,
de titularidad estatal, y no incluirán determinaciones que impidan
o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras
ferroviarias.
En los casos en que se acuerde la revisión o modificación de un instrumento de planeamiento
urbanístico que afecte a líneas ferroviarias, a tramos de las mismas, a otros elementos de
la infraestructura ferroviaria o a las zonas de servicio reguladas el órgano con facultades
para acordar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a ésta, el contenido del
proyecto al Ministerio de Fomento para que por éste se emita, en el plazo de dos meses
computados desde la fecha de su recepción y con carácter vinculante en lo relativo a las
materias de su competencia, un informe comprensivo de las observaciones que, en su
caso, estime convenientes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe
citado por el referido Ministerio, se entenderá su conformidad con el proyecto urbanístico.
No podrán aprobarse instrumentos de modificación, revisión, desarrollo o ejecución de la
ordenación territorial y urbanística, que contravengan lo establecido en un estudio informa-
tivo aprobado definitivamente
Es importante significar que las obras de construcción, reparación o conservación de líneas
ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura tendrán
la consideración de obras de interés general. Los proyectos constructivos de las obras
de construcción serán, previamente a su aprobación, comunicados a la administración
urbanística competente a efectos de que compruebe su adecuación al estudio informativo y
emita informe, que se entenderá favorable si transcurre un mes desde dicha comunicación
sin que se hubiera emitido. Interesa destacar que estas obras
no estarán sometidas al
control preventivo municipal
al que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. El administrador de infraestructuras
ferroviarias no precisará autorizaciones, permisos o licencias administrativas de primera
instalación, funcionamiento o apertura, previstas en la normativa vigente para el desarrollo
de las actividades directamente vinculadas al tráfico ferroviario.
El art. 8 regula los pasos a nivel y el 9 las llamadas
“Zonas de servicio ferroviario”,
que
pueden ser
delimitadas en ámbitos vinculados a estaciones de transporte de viajeros
o terminales de transporte de mercancías, que incluirán los terrenos necesarios para
la ejecución de infraestructuras ferroviarias y para la realización de las actividades
propias del administrador de infraestructuras ferroviarias, si bien dentro de la zona
de servicio ferroviario podrán realizarse otras de carácter industrial, comercial y de
servicios cuya localización esté justificada por su relación con aquéllas, de conformidad
con lo que determine el proyecto de delimitación y utilización de espacios ferroviarios y
el planeamiento urbanístico correspondiente. Respecto a la consideración urbanística
de estas zonas de servicio, el Art. 10 dispone que los PGOU
calificarán los terrenos
destinados a zonas de servicio ferroviario como
sistema general ferroviario o equivalente
de titularidad estatal y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio
de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias y que el