Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1173

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CAPÍTULO XI. LA LEGISLACIÓN SECTORIAL Y EL URBANISMO
la
nulidad de pleno derecho del instrumento de ordenación.
Esta regla será también de
aplicación a los estudios informativos de carreteras aprobados inicialmente, cuando ya
hubieran sido sometidos a información pública y siempre que el plazo de suspensión de
la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, no supere un
año a contar desde la publicación del anuncio de la información al público de aquéllos,
o un año y seis meses en los casos excepcionales en que así se determine de manera
motivada por el Ministerio de Fomento. Durante dicho plazo, la administración competente
en materia de ordenación territorial o urbanística
no podrá otorgar nuevas clasificaciones
y calificaciones
a los suelos afectados por los trazados y actuaciones de carreteras objeto
del correspondiente estudio informativo, ni autorizaciones y licencias urbanísticas nuevas,
salvo que se haya recabado y obtenido informe favorable del Ministerio de Fomento cuando
las actuaciones pretendidas sean compatibles con las alternativas establecidas en aquel, o
se limiten a la mera conservación y mantenimiento de lo existente
En aquellos ámbitos territoriales que carecieran de instrumentos de ordenación territorial
o de planeamiento urbanístico aprobados, la aprobación definitiva de los estudios y
proyectos de carreteras comportará la inclusión de la actuación en los instrumentos de
ordenación o planeamiento que se aprueben con posterioridad.
Acordada la redacción, revisión, modificación o adaptación de cualquier instrumento de
planificación, desarrollo o gestión territorial, urbanística, o de protección medioambiental,
que pudiera afectar a las carreteras del Estado, o a sus elementos funcionales, por estar
dentro de su zona de influencia, y con independencia de su distancia a las mismas, el
órgano competente para aprobar inicialmente el instrumento correspondiente, deberá
ponerlo en conocimiento del Ministerio de Fomento, antes de dicha aprobación inicial, para
que éste emita un informe comprensivo de las consideraciones que estime convenientes
para la protección del dominio público. La misma regla será aplicable también al inicio de la
tramitación de aquellas licencias que vayan a concederse en ausencia de los instrumentos
citados. Reglamentariamente se definirá la zona de influencia de las carreteras del Estado.
El Ministerio de Fomento dispondrá de un plazo de tres meses para emitir su informe,
que será vinculante en lo que se refiere a las posibles afecciones a la Red de Carreteras
del Estado. Transcurrido dicho plazo sin que el informe se haya evacuado, se entenderá
que es conforme con el instrumento de que se trate, al efecto de poder continuar con
su tramitación. Las determinaciones urbanísticas que pudieran derivar de una eventual
aprobación definitiva de aquél que afecten al dominio, o al servicio públicos de titularidad
estatal,
serán nulas de pleno derecho.
También será
nulo de pleno derecho
cualquiera de
los instrumentos mencionados en este apartado en cuya tramitación se haya omitido la
petición del informe preceptivo del Ministerio de Fomento, así como cuando sean aprobados
antes de que transcurra el plazo del que dispone dicho departamento para evacuarlo y en
ausencia del mismo, cuando menoscaben, alteren o perjudiquen la adecuada explotación
de las carreteras del Estado.
Respecto a las travesías y tramos urbanos, la Ley establece un nuevo enfoque para
proceder a la calificación de un tramo de carretera como urbano y dentro del mismo, los
casos en que constituye travesía, de forma que un tramo de carretera se considerará
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