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CAPÍTULO XI. LA LEGISLACIÓN SECTORIAL Y EL URBANISMO
Respecto a la concurrencia de sanciones, el Art. 31 de la Ley 40/2015, reconoce el clásico
principio
non bis in idem
, que contenía el Art. 133 Ley 30/1992, estableciendo incluso una varie-
dad del mismo, ponderando la cuantía de la sanción, sin concurrir la triple identidad, en caso de
existencia de previa sanción por los mismos hechos impuesta por órgano de la Unión Europea.
La Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo contiene reglas similares a las conte-
nidas en la Ley 30/1992, con algunas modalidades a fin de facilitar la terminación con-
vencional del procedimiento o el cumplimiento voluntario de la sanción. Destacamos las
reglas relativas a vinculación de hechos probados por resoluciones penales firmes, valor
probatorio de las actas y presunción del carácter preceptivo de los informe emitidos por
el sector público (Art. 77.4), así como las recogidas en el Art. 85: terminación del proce-
dimiento por pago voluntario, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o
a la indemnización por los daños y perjuicios causados, fijación de los la cuantía de éstos
en el expediente o mediante un procedimiento complementario, inmediatamente ejecutivo,
posibilidad y efectos de terminación convencional.
b) Diferencias entre procedimientos sancionadores en materia de administración
sectorial y procedimientos de disciplina urbanística
A diferencia de otros procedimientos sancionadores administrativos en materia sectorial,
en los que ex art. 28.2 Ley 40/2015, es en la misma resolución que impone la sanción
en la que se puede acordar la restitución de la situación a su estado originario; en
materia urbanística, arts. 168 y 198 Ley 7/2002, la comisión de la infracción urbanística
determinará la necesidad de iniciar, al menos, dos procedimientos distintos: el sancionador
propiamente dicho, y el de restablecimiento de la legalidad urbanística, que se tramitan de
forma independiente, pero coordinada, y que responden a principios y trámites distintos
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.
En principio, cabe la compatibilidad entre sanción y sectorial respecto de una misma
infracción, cuando afecte a bienes jurídicos diferentes, respetando el principio de propor-
cionalidad:
Art. 201.2 LOUA:
Las sanciones de esta Ley no impedirán la imposición de las
previstas en otras Leyes por infracciones concurrentes, salvo que esas Leyes dispongan
otra cosa. 3. No obstante, se moderará la extensión de las sanciones, dentro del margen
previsto para cada infracción por la Ley, para que el conjunto de las procedentes, de
conformidad con los apartados anteriores, sea proporcionado a la real gravedad de la
conducta del infractor y a su culpabilidad.
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Así, mientras el procedimiento sancionador urbanístico atiende a una finalidad represiva, con aplicación
de algunos de los principios del Derecho penal, tales como la personalidad de la sanción y posibilidad de
prescripción, el principio de restablecimiento de la legalidad urbanística responde a una finalidad legalizadora-
restauradora, en función de que se trate de una actuación compatible o incompatible con la legalidad urbanística,
tiene alcance real, de forma que se sigue contra quien en cada momento sea propietario del inmueble sobre el
que se haya cometido la infracción, aunque sea persona distinta del infractor, tal y como señala el Art. 168.2
LOUA
alcanzan a las terceras personas adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas dada su condición
de subrogados por ley en las responsabilidades contraídas por la persona causante de la ilegalidad urbanística,
de conformidad con la normativa estatal al respecto y
pueden existir supuestos ( ex 185.2 LOUA) en los que no
exista plazo para restablecer la legalidad urbanística.