EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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En cuanto a las relaciones entre procedimientos sancionadores y urbanísticos con el
proceso penal, el Art. 31.1 Ley 39/2015, PAC establece que no podrán sancionarse los
hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie
identidad del sujeto, hecho y fundamento
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.
c) Medidas correctoras y compensatorias imponibles a las actuaciones
urbanísticas prescritas
El derecho de la ordenación del territorio y urbanismo no se integra sólo por las leyes
y normas propiamente urbanísticas, sino por una constelación de normas ambientales
y sectoriales que condicionan el proceso urbanizador. En este sentido, la intervención
de la disciplina urbanística no desaparece y se mantiene, aún cuando hayan prescrito
las concretas acciones para sancionar o restablecer la legalidad urbanística mediante
la restitución de la realidad física alterada. Cuando frente a la consumacion del ilícito
urbanítico, no se han ejercitado puntualmente estas potestades, el reconocimiento del
derecho a patrimonializar aquellos usos urbanísticos en principio ilegales, debe operar
bajo el cumplimiento de determinadas condiciones que trascienden la esfera puramente
individual para permitir y hacer posible la vida colectiva. Añadimos que la posible
prescripción de las potestades para la reposicion de la realidad física alterada respecto
de una edificación ilegal no implica la prescripción de la potestad pública para ordenar
urbanística y medioambientalmente un territorio. Al final, lo que está en juego no son sólo
bienes jurídicos individuales, como la propiedad, sino el derecho de todos a un medio
ambiente adecuado, a un territorio gestionado sobre bases de sostenibilidad y racionalidad
y a participar en las plusvalías inherentes a las autorizaciones urbanísticas.
La ordenación
del territorio y el urbanismo son POTESTADES PÚBLICAS que implican, no sólo la concreta
potestad de restablecer la legalidad urbanística mediante la demolición, sino también la
de fijar las condiciones de regularización o reconducción a dicha legalidad, estableciendo
el régimen jurídico particular a las obras llamadas “prescritas”, esto es, aquéllas respecto
de las que han transcurrido los plazos para restablecer la legalidad urbanística y así
quede establecido en el expediente correspondiente. Repárese que lo que defendemos
es la aplicación de los principios ya consagrados en derecho medioambiental comuntario:
“el que contamina, paga”, y “el que restaura, es recompensado” y que, como veremos,
hay suficientes mimbres en la normativa vigente para condicionar la regularización de
edificaciones en suelo no urbanizable al cumplimiento de tales principios.
En este sentido hay que interpretar tanto los artículos 53.6 del Decreto 6/2010, 16 marzo,
RDUA y 8 del Decreto 2/2010, de 10 de enero, de edificaciones y asentamientos en suelo
no urbanizable de Andalucía, como la reforma operada por la Ley 6/2016, de 1 de agosto,
por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de
Andalucía para incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas
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Las relaciones entre los procedimientos de disciplina urbanísticay el procedimiento penal, son objeto de un
magnífico estudio específico por MACÍAS SAÑUDO, G. en el Capítulo IX este Volumen, a cuya lectura me remito.