EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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urbano cuando así lo indique un Estudio de Delimitación de Tramos Urbanos que haya sido
aprobado por el Ministerio de Fomento, estudio en el que también se describirá la parte
del mismo que puede considerarse travesía, a partir de los criterios y del procedimiento
administrativo fijados en esta ley, y con los efectos indudables que tal circunstancia
produce. De esta forma desaparece la clasificación urbanística como fundamento del
umbral de partida de dicha definición, dadas las dificultades que plantea a tal efecto la
dispersión normativa registrada como consecuencia del proceso de desconcentración
y transferencia competencial a las administraciones autonómicas. En efecto, el Art. 46
define la travesía
:parte de carretera en la que existen edificaciones consolidadas al menos
en dos terceras partes de la longitud de ambas márgenes y un entramado de calles
conectadas con aquélla en al menos una de sus márgenes. En las travesías de carreteras
del Estado corresponde al Ministerio de Fomento, previo informe del ayuntamiento
correspondiente, el otorgamiento de autorizaciones relativas a la propia carretera o a los
terrenos y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o a la
zona de dominio público. En caso de que la travesía no estuviera incluida dentro de alguno
de los tramos urbanos definidos en el artículo 47, el otorgamiento de autorizaciones en
las restantes zonas de protección de la carretera corresponderá asimismo al Ministerio
de Fomento, previo informe del ayuntamiento correspondiente. El silencio administrativo
respecto a las solicitudes de autorización indicadas tendrá siempre carácter negativo.
Se consideran colindantes los terrenos y edificaciones que sean contiguos a la arista
exterior de la explanación. Donde haya aceras, isletas, jardines o medianas contiguas
a la plataforma, con interposición o no de vías de servicio de titularidad estatal, esa
consideración se referirá a los situados como máximo a 2 metros de distancia desde el
borde exterior de la plataforma, o al borde de la acera más alejado de la carretera si su
distancia al bordillo es menor de 2 metros.
El art. 47 se refiere a los
tramos urbanos,
definidos como
aquellos de las carreteras
del Estado que discurran por suelo clasificado como urbano por el correspondiente
instrumento de planeamiento urbanístico y que estén reconocidos como tales en un estudio
de delimitación de tramos urbanos aprobado por el Ministerio de Fomento, mediante
expediente tramitado por su propia iniciativa o a instancia del ayuntamiento interesado. En
los tramos urbanos corresponde al Ministerio de Fomento, previo informe del ayuntamiento
correspondiente, el otorgamiento de autorizaciones relativas a la carretera o a los terrenos
y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o a las zonas
de dominio público y servidumbre. Cuando dichos tramos sean asimismo considerados
como travesía, prevalecerá lo establecido en el Art. 46.2. El silencio administrativo tendrá
siempre carácter
negativo
respecto a las solicitudes de autorización indicadas.
−
En cuanto a las
limitaciones a la propiedad,
se recoge la distinción (Art. 28) en las z
onas
de protección de la carretera
: de zonas dominio público, de servidumbre, de afección y de
limitación a la edificabilidad. En estas zonas no podrán realizarse obras o instalaciones ni se
permitirán más usos o servicios que aquéllos que sean compatibles con la seguridad viaria
y con las previsiones y la adecuada explotación de la carretera. La realización de cualquier
actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de protección requiere autorización del