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CAPÍTULO XI. LA LEGISLACIÓN SECTORIAL Y EL URBANISMO
Zona de protección.: franja de terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente,
por la zona de dominio público definida en el artículo 14 y, exteriormente, por dos líneas
paralelas situadas a
70 metros
de las aristas exteriores de la explanación.
Por su parte, el Art. 16 permite que reglamentariamente, podrá determinarse una distancia
inferior a la establecida en los artículos precedentes para delimitar la zona de dominio
público y la de protección, en función de las características técnicas de la línea ferroviaria
de que se trate y de las características del suelo por el que discurra dicha línea y reduce
las distancias en suelo clasificado como urbano consolidado por el correspondiente
planeamiento urbanístico, las distancias establecidas en los artículos anteriores para la
protección de la infraestructura ferroviaria serán de
cinco metros
para la zona de dominio
público y
de ocho metros
para la de protección, contados en todos los casos desde las
aristas exteriores de la explanación. Distancias que podrán ser reducidas por la Consejería
de transportes, siempre que se acredite la necesidad de la reducción, la inexistencia de
afección negativa a la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente, y no se
ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril. En ningún
caso, la distancia correspondiente a la zona de dominio público puede ser inferior a dos
metros garantizando en todo caso la seguridad.
Las normas especiales en las zonas de dominio público y de protección se detallan
en el art. 17, de forma que sólo podrán realizarse obras o instalaciones
en la zona de
dominio público,
previa autorización de la entidad administradora de la infraestructura
ferroviaria, cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o bien
cuando la prestación de un servicio de interés general así lo requiera. Excepcionalmente
y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio
público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado, y
en todo caso para ejecutar cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales,
cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y
plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización de la entidad administradora de
la infraestructura ferroviaria, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones
Públicas o de las atribuidas a otros órganos de la Administración Autonómica. Se precisa
que si estas obras tienen por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar
el ruido que provoca el tránsito por las líneas ferroviarias existentes con anterioridad a
la actuación de que se trate, serán costeadas por quien las promueva.
En la zona de
protección
no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean
compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario previa autorización, en cualquier caso,
de la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias, si bien podrán realizarse
cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa. En las
construcciones e instalaciones ya existentes sólo podrán realizarse obras de reparación
y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que
el incremento de valor que aquellas comporten, puedan ser tenidas en cuenta a efectos
expropiatorios. En todo caso, tales obras requerirán la previa autorización de la entidad
administradora de la infraestructura ferroviaria, sin perjuicio de los demás permisos o
autorizaciones que pudieran resultar necesarios en función de la normativa aplicable.