EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Puertos de Andalucía
La Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y
Económico de los Puertos de Andalucía, proclama en el art. 2.3 que los principios de
eficacia, coordinación y cooperación regirán las actuaciones en las relaciones con las
Administraciones estatal y local, especialmente en orden a la integración de la planificación
sectorial y una adecuada ordenación urbanística. Señala como competencias de
la Consejería de Puertos la emisión de informe preceptivo y motivado en relación con
la aprobación o innovación del instrumento de planeamiento urbanístico que incida
directamente sobre los puertos
En el Titulo II, bajo la rubrica “Construcción y ampliación de puertos. Ordenación
funcional y urbanística”, se establecen importantes previsiones que pretenden un modelo
cooperativo y coordinado de planificación y construcción de nuevos puertos o ampliación
de los existentes. Se incluyen tres capítulos: el primero esta dedicado a los aspectos
procedimentales y de competencia para la construcción o ampliación de los puertos;
el segundo regula los Planes de Usos de los Espacios Portuarios como instrumentos
sectoriales básicos para la ordenación de las instalaciones portuarias, y el tercero, bajo la
rubrica “Los puertos en la ordenación territorial y en la planificación urbanística”, establece,
entre otras determinaciones, que los instrumentos de planeamiento general del municipio
calificaran los puertos como sistema general portuario, que se desarrollara mediante un
plan especial.
El Art. 7 de la citada Ley autonómica señala que la construcción de un puerto o su
ampliación, cualquiera que fuese la modalidad de gestión prevista, exigirá la aprobación
del correspondiente proyecto por la Consejería competente en materia de puertos, previa
solicitud de informes a las Administraciones Publicas afectadas y, de forma simultanea,
del tramite de audiencia a los propietarios y titulares de derechos y de información
publica, en ambos casos, por plazo mínimo de un mes. Si el puerto o su ampliación no
estuviera previsto en el planeamiento territorial, urbanístico o sectorial con incidencia en la
ordenación del territorio, y el municipio manifestara de forma motivada su disconformidad,
se abrirá un periodo de consultas de dos meses. Si transcurrido el mismo persistiera
el desacuerdo, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería competente
en materia de ordenación del territorio, decidirá si procede ejecutar la actuación, y, en
este caso, acordara la modificación o revisión del planeamiento afectado, que deberá
acomodarse en el plazo de un año desde su aprobación. El apartado 5 de este Art.- 7
añade que la construcción de un puerto o su ampliación, cuando estuviese prevista en
un planeamiento territorial o sectorial con incidencia en la ordenación del territorio, se
llevara a cabo con arreglo a las determinaciones del propio plan, siéndole de aplicación lo
dispuesto en este articulo de forma supletoria.
En cuanto a los efectos de la aprobación de los proyectos, el Art. 8 dispone que los puertos
de nueva construcción y las ampliaciones de los existentes tendrán la consideración de
obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma, y que la aprobación del proyecto
implicara la necesidad de adaptación del planeamiento urbanístico, que debe incluirlo como
sistema general portuario. La aprobación de los proyectos llevara implícita la declaración