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CAPÍTULO XI. LA LEGISLACIÓN SECTORIAL Y EL URBANISMO
previo vinculante de Puertos del Estado. Este sistema general portuario se desarrollará
a través de un
plan especial
o instrumento equivalente, que se instrumentará de la forma
que detalla el propio artículo:
a) Con carácter previo a la formulación del plan especial o instrumento equivalente que
ordene la zona de servicio de un puerto, deberá encontrarse delimitada ésta mediante
la aprobación de la “Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios” en dicho puerto,
no pudiendo extenderse las determinaciones de aquel plan más allá de la zona de
servicio así delimitada.
b) Su tramitación y aprobación se realizará de acuerdo con lo previsto en la legislación
urbanística y de ordenación del territorio, por la Administración competente en materia
de urbanismo.
c) Concluida la tramitación, y con carácter previo a la aprobación definitiva de dicho
plan especial, la Administración competente en materia de urbanismo, en un plazo
de quince días, a contar desde la aprobación provisional, dará traslado del contenido
de aquél a la Autoridad Portuaria para que ésta, en el plazo de un mes, se pronuncie
sobre los aspectos de su competencia y lo remita a Puertos del Estado a fin de que
formule las observaciones y sugerencias que estime convenientes. En caso de que
el traslado no se realice o de que la Autoridad Portuaria se pronuncie negativamente
sobre la propuesta de la Administración competente en materia urbanística, ésta no
podrá proceder a la aprobación definitiva del plan especial, debiendo efectuarse las
consultas necesarias con la Autoridad Portuaria, a fin de llegar a un acuerdo expreso
sobre el contenido del mismo.
De persistir el desacuerdo, durante un período de seis meses, contados a partir del
pronunciamiento negativo de la Autoridad Portuaria, corresponderá al Consejo de Ministros
informar con carácter vinculante, previa emisión del citado informe de Puertos del Estado.
La aprobación definitiva de los planes especiales a que hace referencia este apartado
deberá ser notificada a la Autoridad Portuaria.
Para la construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal, el Art. 57 exige la previa
aprobación, de conformidad con el Plan Director de Infraestructuras, del correspondiente
proyecto o proyectos y de los correspondientes estudios complementarios por el Ministerio
de Fomento.
Y las obras que realicen las Autoridades Portuarias en el dominio público portuario (Art.
59) deberán adaptarse al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto.
Para la constatación de este requisito deberán someterse a informe de la Administración
urbanística competente, que se entenderá emitido en sentido favorable si transcurre
un mes desde la recepción de la documentación sin que se hubiera evacuado de forma
expresa.