EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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La línea límite de edificación, a ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte
de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía se regula en el Art. 18, y desde la misma
queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a
excecional de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de
las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. Igualmente,
queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la
superficie afectada por la línea límite de edificación. Esta línea límite de edificación se sitúa
a 50 metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente
a partir de la mencionada arista, si bien, reglamentariamente, podrá determinarse una
distancia inferior en función de las características de las líneas.
Por último, la
restauración de la legalidad,
mediante la paralización de las obras o
instalaciones y la suspensión de usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las
condiciones establecidas en las autorizaciones, pueden dar lugar, bien a la demolición de
las obras o instalaciones y la prohibición definitiva de los usos o a la iniciación del oportuno
expediente para la eventual regularización, siendo independiente del
procedimiento
sancionador.
En cuanto a los
ferrocarriles de interés metropolitano
, deberá estarse a la Disposición
Adicional Cuarta de la Ley 2/0003, de Ordenación de los Transportes Urbanos y
Metropolitanos de viajeros en Andalucía.
III.2.2. Urbanismo y dominio público portuario y aeroportuario
Desde el punto de vista competencial, se atribuye al Estado, ex art. 149.1.20.ª puertos y
aeropuertos de interés general; siendo de competencia autonómica los puertos de refugio,
los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades
comerciales, ex 148.1.6 CE.
Puertos del Estado
El RDL 2/2011, de 5 de septiembre, TR de la Ley de Puertos del
Estado señala en su Art. 25 que corresponde a las Autoridades Portuarias, entre otras
competencias: b) La ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos portuarios,
en coordinación con las Administraciones competentes en materia de ordenación del
territorio y urbanismo
, señalando sus funciones el Art. 26 d) Ordenar los usos de la zona de
servicio del puerto, y planificar y programar su desarrollo, d
e acuerdo con los instrumentos
de ordenación del territorio y de planificación urbanística aprobados
e) Redactar y
formular
los planes especiales de ordenación de la zona de servicio del puerto, en desarrollo del
planeamiento general urbanístico.
La articulación urbanística de los puertos se regula en el Art.
56 1: Los PGOU deberán
calificar la zona de servicio de los puertos estatales, así como el dominio público portuario
afecto al servicio de señalización marítima, como
sistema general portuario
y no podrán
incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las
competencias de explotación portuaria y de señalización marítima, requiriéndose informe