Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1181

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CAPÍTULO XI. LA LEGISLACIÓN SECTORIAL Y EL URBANISMO
la legislación urbanística aplicable, para iniciar su ejecución, las distancias establecidas
en los apartado anterior para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de
cinco
metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección, contados
en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación.
Dichas distancias podrán
ser reducidas por los administradores generales de infraestructuras ferroviarias, previo
informe de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el ámbito de sus competencias,
siempre que se acredite la necesidad o el interés público de la reducción, y no se ocasione
perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril sin que, en ningún
caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser inferior a dos metros. La
solicitud de reducción deberá ir acompañada, al menos, de una memoria explicativa y de
planos en planta y alzado que describan de forma precisa el objeto de la misma.
Límite de edificación.
Art. 15. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte
de la Red Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde
la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción,
reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la
conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada
en vigor de esta ley. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas
eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación.
En los túneles y en las líneas férreas soterradas o cubiertas con losas no será de aplicación
la línea límite de la edificación. Tampoco será de aplicación la línea límite de la edificación
cuando la obra a ejecutar sea un vallado o cerramiento.
La línea límite de edificación se sitúa a
cincuenta metros
de la arista exterior más próxima
de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista. En las líneas
ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y que discurran
por
zonas urbanas,
la línea límite de la edificación se sitúa
a
veinte metros
de la arista más
próxima a la plataforma. Reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior
a la prevista en el párrafo anterior para la línea límite de edificación, en función de las
características de las líneas.
El art 16. contempla o
tras limitaciones relativas a las zonas de dominio público y de
protección, pues p
ara ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la
infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales,
cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas
y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del administrador de
infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones
públicas. Cualesquiera obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la
zona de protección y que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o
limitar el ruido que provoca el tránsito por las líneas ferroviarias, serán costeadas por los
promotores de las mismas.
Interesa señalar que, de forma similar a lo establecido en la normativa de carreteras, el Art.
18 respecto a las obras y actividades ilegales en zonas de dominio público o de protección
de la infraestructura ferroviaria, regula el expediente para a) La demolición de las obras o
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