Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1175

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CAPÍTULO XI. LA LEGISLACIÓN SECTORIAL Y EL URBANISMO
Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. Las licencias de
uso y transformación del suelo que se concedan para la realización de actuaciones en las
zonas de protección deberán quedar siempre expresamente condicionadas a la obtención
de las autorizaciones a que hace referencia esta ley. Serán
nulas de pleno derecho
las
autorizaciones administrativas y licencias que hayan sido otorgadas contraviniendo los
preceptos de la presente ley.
Zona de dominio público.
Art 29 los terrenos ocupados por las propias carreteras
del Estado, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de la vía de 8
metros de anchura en autopistas y autovías y de 3 metros en carreteras convencionales,
carreteras multicarril y vías de servicio, medidos horizontalmente desde la arista exterior
de la explanación y perpendicularmente a dicha arista..
Zona de servidumbre.
Art. 31 constituida por dos franjas de terreno a ambos lados
de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente
por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de
25 metros en autopistas y autovías y de 8 metros en carreteras convencionales y
carreteras multicarril, medidos horizontalmente desde las citadas aristas. En la zona de
servidumbre no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos que
aquellos que sean compatibles con la seguridad viaria y la adecuada explotación de la vía,
previa autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Fomento, y sin perjuicio de otras
competencias concurrentes.
Zona de afección.
Art. 32. Constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de
las mismas, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por
dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100
metros en autopistas y autovías y de 50 metros en carreteras multicarril y convencionales,
medidos horizontalmente desde las citadas aristas.
Zona de limitación a la edificabilidad.
Art 33. A ambos lados de las carreteras del
Estado se establece la línea límite de edificación, que se sitúa a 50 metros en autopistas
y autovías y a 25 metros en carreteras convencionales y carreteras multicarril, medidos
horizontal y perpendicularmente a partir de la arista exterior de la calzada más próxima.
La arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada
a la circulación de vehículos en general. La franja de terreno comprendida entre las líneas
límite de edificación establecidas en las respectivas márgenes de una vía se denomina”
zona de limitación a la edificabilidad.” Queda prohibido en esta zona cualquier tipo de
obra de construcción, reconstrucción o ampliación, incluidas las que se desarrollen en
el subsuelo, o cambio de uso, a excepción de las que resultaren imprescindibles para
la conservación y mantenimiento de las construcciones o instalaciones ya existentes.
Además, la edificación residencial, y la asimilada a la misma en lo relativo a zonificación
e inmisión acústicas conforme a la legislación vigente en materia de ruido, estarán
sometidas, con independencia de su distancia de separación con respecto a la carretera,
a las restricciones que resulten del establecimiento de las zonas de servidumbre acústica
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