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CAPÍTULO XI. LA LEGISLACIÓN SECTORIAL Y EL URBANISMO
sobre parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable. En efecto, en los casos en los
que las infracciones urbanísticas prescritas han adquirido tal entidad que la agrupación
de viviendas ilegales pueda ser calificada de “asentamiento urbanístico “ susceptible de
integrarse en el modelo territorial y urbanístico del municipio ( Disposición Adicional Quinta
de la Ley 6/2016), la situación se reconduce en estos casos a la redacción o revisión
total o parcial del PGOU, de acuerdo con la LOUA; por lo que será en la tramitación
correspondiente del Plan urbanístico cuando queden salvaguardados los principios de
sostenibilidad ( informes sectoriales, evaluación ambiental estratégica) y equidistribución
( art. 34.2 LOUA) Sin embargo, la aplicación y exigibilidad de estas condiciones resulta
más difusa cuando se trata de asentamientos “no integrables” o de viviendas “aisladas”,
en cuanto no integrantes de asentamientos. No nos cansaremos de repetir que en
estos casos, el problema ha de ser contemplado de forma holística, y valorar el efecto
acumulatiro del reconcocimiento particularizado de misles de viviendas “asisladas” en el
territorio, cuya dispersión impiede, en principio, darle el tratamiento de asentamiento,
pero cuya intensidad obliga a cierta visión de conjunto del impacto que generan el el
terriotiro afectado. En este extremo, destacamos la importancia de la intervención de la
Comunidad Autónoma, por el impacto territorial que puede llegar a tener la aplicación del
procedimiento de reconocimiento de asimilación al régimen de fuera de ordenación
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de
las edificaciones aisladas diseminadas a lo largo del ámbito municipal de que se trate, a fin
de ponderar por ejemplo la incidencia de un reconocimiento generalizado , por ejemplo,
sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas
y sobre la protección del dominio público hidráulico, las infraestructuras afectadas o en
curso de ejecución, el dominio público en sus diversas manifestaciones, valorando de
forma sincrónica y diacrónica, el condicionamiento de futuros desarrollos urbanísticos
y poblaciones. No hay que olvidar que estos procedimientos de reconocimiento y
regularización son creación de la normativa autonómica, y no son normas atributivas de
competencia a los Municipios, sino que parten, en su caso, del incumplimiento de las que
les correspondían originariamente al no ejercitar las medidas de restablecimiento de la
legalidad urbanística. Por ello, el art. 22.7 del RDL 7/2015, que aprueba el TR de la Ley
de suelo estatal, prescribe que: La legislación sobre ordenación territorial y urbanística
establecerá en qué casos el impacto de una actuación de urbanización obliga a ejercer de
forma plena la potestad de ordenación del municipio o del ámbito territorial superior en que
se integre, por trascender del concreto ámbito de la actuación los efectos significativos
que genera la misma en el medio ambiente. La Ley 6/2016 no olvida esta implicación de
las potestades autonómicas en materia de ordenación del territorio y medio ambiente,
fundamentalmente, estableciendo en la Disposicion adicional primera el posible ejercicio
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En este sentido, remitimos al lector al preciso artículo de RUIZ BURSÓN, F.J., “La declaración de asimilación
al régimen de fuera de ordenación: pasado, presente y futuro”, en la
Revista General de Derecho Administrativo,
nº 43, octubre 2016, al referirse al sentido negativo del silencio en los procedimientos instados para lograr la
declaración de una edificación de asimilación a fuera de ordenación, recuerda la potencialidad contaminadora
–en particular, por problemas de contaminación de acuiferos--de las viviendas ilegales en suelo no urbanizable,
aún cuando hayan prescrito las acciones de disciplina urbanística
strictu sensu.