EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Tengan la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o
servidumbres, por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su integridad y
efectividad, la preservación de sus características.
Estén sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación adminis-
trativa, incluidas las limitaciones y servidumbres así como las declaraciones formales o
medidas administrativas que, de conformidad con dicha legislación, estén dirigidas a la
preservación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio histórico o cultural o del
medio ambiente en general.
Presenten riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros
riesgos naturales, cuando tales riesgos queden acreditados en el planeamiento sectorial.
Como Suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial o
urbanística, al menos, los terrenos que:
Sean merecedores de algún régimen especial de protección o garante del mantenimiento
de sus características, otorgado por el propio Plan General de Ordenación Urbanística,
por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter territorial, natural,
ambiental, paisajístico o histórico.
Hayan sido objeto por los Planes de Ordenación del Territorio de previsiones y determi-
naciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o que establezcan criterios
de ordenación de usos, de protección o mejora del paisaje y del patrimonio histórico y
cultural, y de utilización racional de los recursos naturales en general, incompatibles con
cualquier clasificación distinta a la de suelo no urbanizable.
II.2.2. De la coordinación en la fase de aplicación del planeamiento.
a) En la delimitación del contenido de la propiedad del suelo
No vamos a detenernos en estudiar las consecuencias negativas del incumplimiento de las
normativas sectoriales y urbanísticas, recordando simplemente que estos incumplimientos
abocan a la degradación del nuestro medio ambiente, paisaje, patrimonio cultural y al
deterioro de los servicios colectivos (educativos, sanitarios, deportivos, culturales, de
determinados suelos debían ser clasificados, no como suelos no urbanizables simples o comunes, sino como
suelos no urbanizables protegidos, le será exigible que el Plan posterior en el que decide incluir esos suelos en
el proceso urbanizador exponga con claridad las razones que justifican una decisión que, como esta posterior,
contraviene una anterior en una cuestión no regida por su discrecionalidad. Esta decisión posterior no está,
así, amparada sin más, o sin necesidad de más justificación, por la genérica potestad reconocida a aquél de
modificar o revisar el planeamiento anterior (ius variandi); ni lo está sin más, o sin necesidad de esa concreta
justificación, por la discrecionalidad que con carácter general se pregona de la potestad de planeamiento…Por
ende, como una consecuencia más, es a la Administración que toma esa decisión posterior a la que incumbe en
el proceso la carga de la prueba de la justificación; la carga de probar que sí existían las razones hábiles para
adoptar dicha decisión. ..”.