Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1154

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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II. DE LA NECESARIA COORDINACIÓN ENTRE URBANISMO Y NORMATIVA
SECTORIAL
II.1. Del Urbanismo como instrumento de coordinación de políticas sectoriales:
las normas legales de directa aplicación.
A partir de la Ley de Suelo de 1956, el derecho de propiedad dejó de ser el derecho
ilimitado de usar y abusar del suelo, para pasar a ser un derecho estrictamente limitado en
su contenido (estatutario) a lo que en cada caso se determinara para cada parcela concreta
del territorio
14
. Desde este momento se introducen en las leyes urbanísticas determinados
criterios materiales de ordenación
que los planes urbanísticos están obligados a respetar
en todo caso:
a) los propios criterios legales de planeamiento, estándares urbanísticos, que deben ser
respetados en todo caso, asegurando un mínimo inderogable de calidad de vida en las
ciudades.
b) las llamadas “normas legales de directa aplicación”, que resultan de aplicación directa
en todo caso,
exista o no planeamiento aprobado y publicado, y que, por tanto, prevalecen
sobre las determinaciones de éste,
dando entrada a las normas urbanísticas contenidas
en distintas leyes sectoriales.
15
Sin perjuicio de las dificultades que pueda entrañar en
ocasiones la aplicación de estas normas de aplicación directa, por la existencia de
conceptos jurídicos indeterminados, son normas jurídicas de obligado respeto para los
planes, cuyas determinaciones tienen que ajustarse necesariamente a ellas
16
. Sirva de
ejemplo de la directa aplicación y preferencia de los mandatos contenidos en las normas
legales sobre las reglamentarias, la STS 443/2013 de 22 de mayo: “…la promulgación
de la Ley 7/2002, Ordenación Urbanística de Andalucía, ha determinado la existencia de
un concepto material de suelo no urbanizable que no puede quedar al arbitrio de normas
14
El régimen estatutario de la propiedad del suelo está consagrado hoy, con carácter básico, en el Art. 7 del
Texto Refundido Ley Suelo Estatal:
1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta
de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial
y urbanística.2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la
integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce
únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el
levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación
sobre ordenación territorial y urbanística.
15
Art. 98.3 del Reglamento de Planeamiento, en desarrollo del art. 72 del TR 76 dispone que
“solamente
podrán levantarse construcciones en los lugares próximos a las vías de comunicación de acuerdo con los que
establezca la legislación específica aplicable”.
16
A propósito de esta cuestión, remito al lector al magnífico estudio de SÁNCHEZ SÁEZ, A. J.,
La protección
de la estética en el Derecho Urbanístico a través del principio de adaptación al ambiente.
Tirant Lo Blanch,
Valencia, 2012.
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