EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Sobre esta cuestión, es preciso recordar que por expreso mandato de su artículo segundo, la Directiva
de Servicios se aplica a los servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que
son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro
Estado miembro, a la vez que quedan exceptuados del ámbito de aplicación los servicios no económicos
de interés general. Según el considerando noveno de la Directiva, la misma no se aplica a las normas sobre
ordenación del territorio, urbanismo y construcción. Por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación de la
Directiva y por tanto, es posible continuar el régimen de autorización previa para cuestiones relacionadas con
medio ambiente, patrimonio histórico, seguridad y salud pública, escasez de recursos naturales, dominios
públicos e impedimentos técnicos. Hemos mencionado que el suelo es un recurso natural, escaso y no una
pura mercancía, y que las cuestiones relativas a ordenación del territorio y urbanismo pueden seguir sujetas al
régimen de autorización previa, con carácter general. Y hemos de incidir en el carácter reglado de las licencias
urbanísticas. De forma que la legitimidad en la ejecución de los actos de naturaleza urbanística , que tienen
trascendencia real y no puramente personal, tiene como presupuesto la concurrencia, no sólo de la vigencia de
la ordenación urbanística idónea para legitimar la actividad de ejecución y la cobertura de un proyecto técnico
aprobado administrativamente cuando sea legalmente exigible, sino también la “previa” obtención, vigencia y
eficacia de la resolución o resoluciones en que deba concretarse la intervención administrativa conforme a la
ley (Art. 168.3 c) LOUA) . Se trata por tanto, de una autorización strictu sensu, configurada como intervención
ex ante: Art. 169.1 LOUA: Están sujetos a “previa” licencia urbanística municipal….
Esto es, todas las obras que tengan cierta trascendencia, y en todo caso, cuando afecten al
medio ambiente, patrimonio cultural, la salud o seguridad, siguen precisando autorización
urbanística previa. Así, STSJ La Rioja de 6-7-2011 o STSJ Madrid (JUR 2011/154),
recuerdan que la Directiva de Servicios no es de plena aplicación al Urbanismo y que, por
tanto, la exigencia de licencia previa por un municipio no vulnera la misma.
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II.2.3. De la coordinación en la fase de disciplina
a) Principios generales de los procedimientos sancionadores
en las Leyes 39/2015 y 40/2015
La nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, ha
incorporado a lo largo de su título IV, dedicado el procedimiento administrativo común,
normas relativas a procedimientos sobre potestad sancionadora y responsabilidad patri-
monial que la Ley 30/1992 regulaba en títulos separados. Los aspectos más orgánicos
que procedimentales de esta materia se regulan en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
Régimen Jurídico del Sector Público, artículos 25 a 31.
En cuanto a la exigencia de reponer la realidad física alterada por la infracción administrativa
a su estado originario y los daños y perjuicios, que contenía el Art. 130.2 Ley 30/1992, el
Art. 28.2 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico, reproduce esta obligación, permitiendo
a la Administración, en caso de incumplimiento, exigir la indemnización por el procedimiento
de apremio:
Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una
infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación
alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños
y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el
ejercicio de la potestad sancionadora.