EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Con carácter general, la autorización urbanística suele ser la “última” de las que concurren.
Así, el Art. 172 .2 LOUA dispone: (…)
junto con la solicitud de licencia se aportaran las
autorizaciones o informes que la legislación aplicable exija con carácter previo a la licencia
(
...).
Art 169 LOUA:
1. Están sujetos a previa licencia urbanística municipal, sin perjuicio de
las demás autorizaciones o informes que sean procedentes con arreglo a esta Ley o a la
legislación sectorial aplicable, los actos de construcción o edificación e instalación y de
uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo.
Cuando afecten a bienes y derechos integrantes del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, tanto de dominio público o patrimoniales, la intervención de la administración
titular es inderogable en defensa de la integridad y los principios que inspiran la gestión
y administración de tales bienes (Ley 33/2003, así como los artículos 4.1.d) y 82.a
de la Ley 7/85, de Bases del Régimen Local y artículo 44.1.c) del RBEL), y siempre
será necesaria la correspondiente concesión o autorización previa, como resulta del
art. 169.2 LOUA
están también sujetos a previa licencia urbanística municipal los actos
de construcción, edificación y uso del suelo o subsuelo que realicen los particulares en
terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deba
otorgar la Administración titular de dicho dominio.
En desarrollo de estos artículos, y recogiendo consolidada jurisprudencia sobre el tema, se
pronuncian varios artículos del Decreto 60/2010, de Disciplina Urbanística de Andalucía,
RDUA:
No pueden otorgarse licencias urbanísticas para la realización de actos de construcción o
edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo que requieran
otras autorizaciones o informes administrativos previos, hasta que sean concedidas o
emitidos, en los términos recogidos en la legislación sectorial
( art. 5.2 RDUA)
Las licencias urbanísticas deben otorgarse dejando a salvo el derecho de propiedad y sin
perjuicio del de terceros, y para solicitarlas no será necesario acreditar la titularidad de los
inmuebles afectados, salvo cuando su otorgamiento pueda afectar a los bienes y derechos
integrantes del Patrimonio de las Administraciones públicas, tanto de dominio público o
demaniales, como de dominio privado o patrimoniales, sin perjuicio de las autorizaciones
y concesiones exigibles de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del
patrimonio de la correspondiente Administración pública
(art. 5.3 RDUA)
El art. 6 RDUA dispone que el objeto de la licencia urbanística es la comprobación por la
Administración municipal de que las actuaciones de los administrados se adecuan a la
ordenación territorial y urbanística vigente, y añade que
6.2. En los términos previstos en
la normativa sectorial, la actuación municipal se extenderá, con motivo del otorgamiento
de la licencia urbanística, al examen del cumplimiento de aquellas previsiones cuya
competencia se atribuya expresamente a los Ayuntamientos, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 5.2.