Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1170

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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En consecuencia, existen materias en las que el informe sectorial de la Administración
Central durante la tramitación de los instrumentos de planificación territorial y/o
urbanística, resulta preceptivo y vinculante. Por ejemplo: Dominio Público Hidráulico,
para las Cuencas Hidrográficas Intercomunitarias y en lo que afecte a las competencias
exclusivas del Estado, ( protección del dominio público, disponibilidad de recursos hídricos
y obras hidráulicas de interés general), Costas, Infraestructuras estatales ( carreteras,
ferrocarriles, puertos y aeropuertos ), Defensa y Seguridad nacional ( Instalaciones
penitenciarias, explosivos…), Telecomunicaciones, Dominio Público minero y régimen
energético, Parques Nacionales o Bienes culturales de titularidad estatal). En este sentido,
con carácter general, la Disposición Adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de
Mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas, estableció literalmente
que: “
La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá
informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de
los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio
de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que
se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras,
en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo
máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable
y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte
al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo
informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por
razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción
del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de
planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales”.
En algunas de las materias citadas, cuando se trate de infraestructuras de titularidad
autonómica (ferrocarriles, puertos, aeródromos), o concurran también intereses
autonómicos (aguas, vías pecuarias, Patrimonio cultural, vivienda, comercio interior,
turismo, educación, salud…) será preceptivo, y en ocasiones -siempre se afecte al dominio
público- vinculante, el informe de la Comunidad Autónoma.
En todo caso, la cuestión del deslinde competencial Estado/Comunidades Autónomas
es compleja, correspondiendo al Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la
Constitución, el deslinde y aclaración de estas cuestiones competenciales. Desde sus
primeras Sentencias, el TC ha señalado que
la titularidad del dominio público
no es, en
sí misma, un criterio de delimitación
competencial y que, en
consecuencia, la naturaleza
demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la
sustrae
de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a otros entes públicos que
no ostentan esa
titularidad, sin perjuicio de que de ésta deriven ciertas facultades
, STC
149/1991 (FJ 1º). De hecho, el Tribunal Constitucional, desde la STC 58/1982, FJ 2º ,
ha considerado que
la propiedad pública de un bien es separable del ejercicio de aquellas
competencias que lo tienen como soporte natural o físico: la titularidad de un bien no
otorga competencias, y las facultades inherentes al dominio sobre un bien sólo pueden ser
legalmente utilizadas en atención a los fines públicos que justifican su propiedad pública
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