Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1196

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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enumerados en el Anexo I de esta ley, sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería,
silvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión de residuos,
gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización
del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural,
o del uso del suelo y planes y programas que requieran una evaluación en aplicación de
la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, que cumplan los dos
requisitos siguientes:
a) Que se elaboren, adopten o aprueben por una Administración pública de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria
o por acuerdo del Consejo de Gobierno.
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En particular, para la evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico,
el art. 40 GICA dispone que se realizará siguiendo los trámites y requisitos de la evaluación
de planes y programas previstos en la sección 4.ª del título III de esta ley ( se entiende
que se refiere a la sección 4ª del Capitulo II del Titulo III, artículos 36 a 39), con las
particularidades recogidas en los apartados siguientes, derivadas de los preceptos de la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Se encuentran sometidos a
evaluación ambiental estratégica ordinaria
los siguientes ins-
trumentos de planeamiento urbanístico:
a) Los instrumentos de planeamiento general, así como sus revisiones totales o parciales.
b) Las modificaciones que afecten a la ordenación estructural de los instrumentos de
planeamiento general que por su objeto y alcance se encuentren dentro de uno de los
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También se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria:
a) Los instrumentos de planeamiento urbanístico señalados en el artículo 40.2.
b) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe
ambiental estratégico, de acuerdo con los criterios del Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
evaluación ambiental.
c) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud
del promotor.
2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones menores de los planes y programas previstos en el apartado anterior.
b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso de zonas de reducida
extensión a nivel municipal.
c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no
cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.
d) Los instrumentos de planeamiento urbanístico señalados en el artículo 40.3.
3. No estarán sometidos a evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas:
a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.
b) Los de carácter financiero o presupuestario.
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