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CAPÍTULO XI. LA LEGISLACIÓN SECTORIAL Y EL URBANISMO
dimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico (que deberá
emitirse en el plazo máximo de tres meses, y si transcurrido dicho plazo no se hubiera
evacuado el informe citado, se entenderá su conformidad al plan propuesto), como en
los procedimientos de autorización de actividades y obras, y sus proyectos, (que deberá
emitirse en el plazo máximo de un mes, o excepcionalmente, mediante resolución hasta
un máximo de tres meses).
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El Art. 39 del Decreto 62/2012, de 13 de marzo, por el que se modifica el Reglamento
de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril, establece
los requisitos de emplazamiento de los cementerios de nueva construcción, señalando
una zona de protección de 50 metros de anchura, libre de toda construcción, que podrá
ser ajardinada y a partir del recinto de esta primera zona de protección se establecerá
una segunda zona, cuya anchura mínima será de 200 metros, que no podrá destinarse a
uso residencial. Para los cementerios existentes, siempre que quede acreditado que no
existe otra posibilidad de crecimiento urbanístico dentro del término municipal que la franja
de terreno adyacente al cementerio, las zonas de protección podrán reducirse hasta un
mínimo de 25 metros, permitiéndose a partir de dicha distancia un uso residencial, previo
informe de evaluación de impacto en salud, preceptivo y vinculante, de la persona titular
de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud.
III.2.8. Urbanismo y costas
Hemos de tener en cuenta el art. 132.2 CE, y desde el punto de vista competencial el
art. 148.1.3 y 9, así como 149.1.8, 20, 23 y 24. La Ley de Costas de 28 de julio 1988,
modificada en el año 2013, fue objeto de la STC 149/1991, de 4 de julio, que declaró
inconstitucional la atribución a la administración estatal del otorgamiento de autorizaciones
en la zona de protección, y otras cuestiones por extralimitaciones competenciales.
Lo cierto es que la Ley de Costas establece un verdadero ordenamiento urbanístico de los
espacios costeros, en ocasiones de difícil articulación con el ordenamiento territorial (en la
citada STC reconoce que la ordenación del litoral forma parte de la ordenación del territorio,
competencia exclusiva de las CCAA) y con el propiamente urbanístico. Cuando se trate de
planes urbanísticos que afecten al litoral, es preceptiva la consulta a la Administración del
Estado con carácter previo a la aprobación inicial de aquellos, así como la remisión del
texto final antes de la aprobación definitiva. Si el informe de de la Administración del Estado
(que debe ser emitido en dos meses) es desfavorable, se abrirá un periodo de consultas a
fin de llegar a un acuerdo, con interrupción de los plazos establecidos para la aprobación
de los planes ( Art. 117 LC). El art. 22.3. TR 7/2015, dispone que en la fase de consultas
sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse
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El Decreto 169/2014 estableció una extraña
“vacatio legis”
entendiendo que esta obligación no sería exigible
hasta el 15 junio de 2015.