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CAPÍTULO XI. LA LEGISLACIÓN SECTORIAL Y EL URBANISMO
de forma que se garantice la protección de la franja más próxima a la costa, y mantener
libres de urbanización los espacios no edificados que no sean necesarios para la normal
expansión de pueblos y ciudades. Su ámbito incluye los terrenos situados a una distancia
inferior a 500 metros desde el límite interior de la ribera del mar, que corresponden a la
Zona de Influencia del Litoral establecida en el artículo 30 de la Ley 22/1988, de 28 de
julio , de Costas, excluyendo de la misma las zonas contiguas a las márgenes de los ríos.
El Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía se incorpora a la planificación
territorial mediante la modificación de la Ley 1/1994, LOTA añadiéndose un nuevo Título
que regula su alcance, contenido y tramitación. El Decreto-Ley establece medidas para
incentivar el cumplimiento de las determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio de
Andalucía, POTA, en particular en relación con la limitación de crecimientos prevista en el
art. 45 POTA, estableciendo plazos para la adecuación de los planeamientos urbanísticos
a dicho Plan y adoptando medidas, en caso de incumplimiento, para la aplicación directa
de las determinaciones sobre limitación del crecimiento establecidas en el mismo que
resultan consustanciales con la sostenibilidad del modelo urbanístico, modificando
asimismo determinadas leyes especiales autonómicas con el fin de agilizar la aprobación
del planeamiento urbanístico
III.2.9. Urbanismo y dominio público hidráulico
Conforme al art. 149.1.22.ª CE, corresponde al Estado:
La legislación, ordenación y
concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por
más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando
su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su
ámbito territorial.
Por su parte, el
148.1 10.ª CE señala que es competencia de las CCAA,
l
os proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y
regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales
.
La
legislación básica estatal
en materia de aguas se contiene en el RDL 1/2001, de 20
de julio, y Decreto 849/1986, Reglamento del Dominio Público Hidráulico y Real Decreto
903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación en
Andalucía,
es de aplicación además la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, así como el
Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas
e inundaciones en cauces urbanos andaluces, modificado por Decreto 36/2014. La Orden
de 14 de enero de 2016, (BOJA nº 45, de 8 marzo) por la que se aprueban los mapas de
peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación en Andalucía de las
demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; del Guadalete y Barbate; y de las
cuencas mediterráneas andaluzas.
Debe citarse la STC 227/1988, de 29 de noviembre, que anuló varios preceptos de la
Ley estatal de 1985 por cuestiones de extralimitación competencial, por entender que
algunos de estos preceptos de la ley estatal serían de aplicación supletoria en las CCAA
con competencia general sobre aprovechamientos de aguas que discurran íntegramente
por sus respectivo territorio y la STC 30/2011, de 16 de marzo que incide en la asunción