Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1222

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Para las actuaciones de interés público vinculadas a la generación y evacuación de energía
eléctrica mediante energía renovable, la aprobación del proyecto de actuación o el plan
especial, en su caso, previstos en el apartado 3 del artículo 42 LOUA, será sustituida
por la emisión de informe favorable por parte de la Consejería competente en materia
de urbanismo. Para ello, previamente a la obtención de la licencia urbanística y una vez
obtenidas las autorizaciones correspondientes, el promotor deberá solicitar dicho informe
presentando la documentación correspondiente.
III.2.12. Urbanismo y minas
El art. 149.1 25.ª CE atribuye al Estado competencia exclusiva en las Bases de régimen
minero y energético. Si bien, como veremos, la normativa básica tiene carácter estatal en
esta materia, la cuestión relativa a la evaluación y restauración ambiental de la actividad
minera y el otorgamiento efectivo de los títulos mineros corresponde a la Comunidad
Autónoma.
La normativa básica está presidida por la todavía vigente Ley 22/1973, de 21 de julio, de
Minas
,
modificada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre. Una primera justificación en
la ordenación de los recursos mineros es la de su significación económica, por lo que la
Administración le ha otorgado
prima facie
una prioridad sobre otras formas de utilización
del suelo. Ahora bien, esta prioridad cede en ocasiones ante otros valores: los referidos a
bienes de interés arqueológico y la protección del medio ambiente y paisaje. Y esta cesión
no significa necesariamente excluir en todo caso la explotación de las minas, pero sí de
compatibilizarla siempre con la necesaria protección cultural, ambiental y paisajística, de
conformidad, tanto con nuestro ordenamiento, integrado con carácter prevalente por el
Derecho de la Unión Europea en materia medioambiental.
La condición de dominio público de los recursos mineros implica su defensa, no sólo por
estar protegidos por los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad
establecidos en el Art. 132 CE, sino porque, además, serán los poderes públicos los
que velarán por su defensa y protección. Y es a estos poderes públicos obligados a
actuar de forma objetiva con arreglo al Art. 103 CE, a los que la ley atribuye en exclusiva
las competencias para, entre otras facultades, otorgar títulos mineros (concesiones o
autorizaciones, en función del tipo de recurso minero de que se trate) que legitimen el
aprovechamiento privativo de los recursos minerales y geológicos, y permitir su transmisión,
imponer las obligadas medidas protectoras del medio ambiente y el paisaje, sancionar
el incumplimiento de las condiciones establecidas en los títulos mineros, y declarar, en
su caso, su caducidad. Todo ello, de conformidad con la legislación vigente, la cual, en
materia propiamente minera, es de naturaleza estatal si bien la normativa de prevención y
restauración minera, dentro de las bases estatales, tiene carácter autonómico.
Estudiosos expertos en esta materia, como Elisa Moreu Carbonell, se manifiestan muy
críticos con la consideración de las minas como concesiones de dominio publico, y
prefieren reconocer que el dominio público se limita normalmente a ser una declaración
formal de titularidad pública de los recursos sin incidencia en su gestión y explotación,
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