Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1232

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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a) Establecimientos hoteleros.
b) Apartamentos turísticos.
c) Campamentos de turismo o campings.
d) Casas rurales.
e) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.
Estos establecimientos, destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico,
deberán cumplir los
requisitos referidos a sus instalaciones, mobiliario, servicios y, en su
caso, superficie de parcela
que reglamentariamente se determine, en función del tipo,
grupo, categoría, modalidad y especialidad a la que pertenezcan. De manera específica,
atendiendo a la ubicación territorial de los establecimientos, y respetando en todo caso
las determinaciones de ordenación territorial y urbanística, podrán establecerse requisitos
consistentes en: a) La fijación de un parámetro mínimo, expresado en metros cuadrados,
de parcela por cada plaza o unidad de alojamiento turístico. b
)
La determinación de la
superficie de parcela mínima necesaria para su emplazamiento.
Sin perjuicio de las facultades de comprobación de otras determinaciones previstas en la
legislación vigente, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo será
objeto de comprobación por la Consejería competente en materia de turismo, así como
por los Ayuntamientos cuando tramiten las correspondientes licencias urbanísticas o tras
la recepción de la declaración responsable o comunicación previa.
El apartado quinto del Art. 40 señala que
r
eglamentariamente se podrán establecer los
requisitos exigibles para que pueda prestarse el servicio de alojamiento turístico en otros
establecimientos distintos de los mencionados en el apartado primero. En este sentido, el
Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos, afecta a viviendas
en suelo urbano de uso residencial, que se alquilen de forma habitual y con fines turísticos,
excluyendo arrendamientos superiores a dos meses a la misma persona, que se regulan
por la Ley de Arrendamientos Urbanos. Para ofrecer estos servicios, los inmuebles deben
estar inscritos en el Registro de Turismo, sus propietarios identificados, y realizada la
declaración responsable. Con esta inclusión en el registro de turismo de tales viviendas
se ha posibilitado la realización de un censo de viviendas turísticas, con identificación de
los viajeros que las utilicen (permitida por la ley 4/2015, de seguridad ciudadana). Una
vez inscritos, deben adecuarse a los requisitos establecidos en el propio Decreto en el
plazo de un año. Incluye tanto las viviendas que se alquilen íntegramente, como las que se
alquilen por habitaciones, en este caso el propietario debe residir en ella. No afecta a las
casas rurales ni a los apartamentos turísticos (viviendas cuyo propietario tenga dos o más
en un radio de un Km), éstos últimos deben ubicarse en suelo terciario, no residencial, para
poder obtener la autorización turística.
A fin de evitar que bajo la apariencia de establecimientos de alojamiento turístico se
encubran usos residenciales, se establece la obligación de gestión bajo el
principio
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