Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1226

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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tener constituidas las correspondientes garantías financieras. Las condiciones del Plan de
Restauración se revisarán cada 5 años, siendo de aplicación, por exigencias directas de
las Directivas comunitarias, el principio de utilización de las mejores técnicas disponibles.
A propósito de las relaciones entre la legislación sectorial minera y la ordenación del
territorio y el urbanismo hay que comenzar reconociendo que, con subordinación a la
ordenación ambiental y territorial, la ordenación urbanística del término municipal que
realiza el PGOU puede
prohibir el desarrollo de actividades extractivas en determinadas
clases de suelo
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.
En el caso de que la actividad extractiva pueda considerarse “prevista y permitida” por
el planeamiento ambiental, territorial y urbanístico, las actuaciones de interés público en
suelo no urbanizable requieren un procedimiento específico de autorización mediante la
aprobación de un Plan Especial o Proyecto de Actuación, con imposición de una serie de
obligaciones y garantías del promotor, tal y como se detalla en un artículo específico de
la presente obra, entre las que está la ulterior obtención de licencia urbanística municipal
en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del Plan Especial o Proyecto
de Actuación. De forma que el inicio o la prórroga de la actividad minera requiere la
concurrencia de distintas autorizaciones administrativas: la autorización minera, la
autorización ambiental, la urbanística para la actuación en suelo no urbanizable y la
licencia municipal correspondiente, entre otras.
El Decreto 60/2010 RDUA insiste, en la necesidad de licencia municipal para las actividades
extractivas en su Art. 8. En realidad, tras la Ley de Régimen Local de 1955 como la Ley
del Suelo de 1956, la jurisprudencia estableció la necesidad de obtener licencia municipal
con independencia de las autorizaciones o concesiones mineras. Ya en la Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 noviembre de 1963 (RA 4795), se afirma que
“están sujetos a
licencia municipal los movimientos de tierras, dentro de cuyo concepto genérico ha de
entenderse comprendida la extracción de áridos que también son tierras y que implica
su desplazamiento (...) y por esta razón no es dudosa la competencia del Ayuntamiento
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Así lo reconoce reiteradamente el Tribunal Supremo, por ejemplo: STS 6 de mayo de 1998( RJ 1998, 3617),
que aceptó la validez de unas normas subsidiarias municipales que clasificaron como “suelo no urbanizable
forestal” unas fincas de propiedad privada donde se hallaba emplazaba una cantera de piedra caliza, concluyendo
que “ desde el punto de vista urbanístico puede ser conveniente prohibir cualquier tipo de actividad extractiva,
por imponerlo la defensa de toda una categoría de suelo”, en este caso, “por sus especiales valores forestales
y ecológicos”. Por tanto, la clasificación como suelo forestal a efectos de protección ambiental “es la que
corresponde a los objetivos iniciales de las normas, sin entrar en argumentaciones de rentabilidad económica
de los terrenos para los propietarios”. El Tribunal Supremo considera que el Proyecto de Restauración aprobado
por la Administración minera “no puede sustituir a la valoración que se haga desde el punto de vista urbanístico,
más aún, desde la óptica de la legislación de minas la mera actividad extractiva ( que es la actividad básica
regulada en la legislación sectorial) no es por si misma contraria a los valores ecológicos, como no lo sea
la propia actividad industrial. En cambio, desde el punto de vista urbanístico puede ser conveniente prohibir
cualquier otro tipo de actividad extractiva, por imponerlo la defensa de toda una categoría de suelo”.
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