Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 1248

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Parece esencial que las Administraciones Públicas se doten de unos servicios de inspección
adecuados y eficaces, dotados de medios suficientes, personales y materiales, así como
con planes de inspección y protocolos de actuación para detectar de forma inmediata
cualquier infracción urbanística
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y activar en el menor tiempo posible los mecanismos de
represión. En suma, más y mejor disciplina, con función preventiva y represiva, requiere
más inspectores.
En fin, éstas sólo son algunas de las medidas que pueden contribuir al aseguramiento de
la eficacia del modelo de disciplina urbanística actual ante la evidencia del elevado grado
de prácticas ilegales. La situación reclama, ante este panorama descorazonador, una
aplicación holística del instrumental jurídico que conforma la disciplina urbanística con el
objeto de asegurar el acatamiento efectivo de la ordenación territorial y urbanística. No
podemos perder de vista que con el cumplimiento efectivo de la legalidad hoy se previenen
los males del futuro.
III. EL URBANISMO A LA CARTA. LOS CONVENIOS
Las Administraciones Públicas tienen vedado, por imperativo del art. 86.1 LPAC, celebrar
pactos, convenios, y acuerdos tanto de Derecho público como privado cuando versen sobre
materias no susceptibles de transacción. Siendo así, resulta chocante, cuanto menos, que
en el frontispicio del TRLSRU, en su art. 4.1, se proclame que la ordenación territorial
y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción, para reconocer
a continuación en su articulado (los más significativos, arts. 9.8 y 61)
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la posibilidad
de celebrar convenios de los denominados de planeamiento. Estos instrumentos se
convierten así en una paradoja irresoluble.
Lo cierto es que esta regulación positiva engarza directamente con una pretérita doctrina
jurisprudencial plenamente asentada que ya admitía de manera retórica esta práctica
contractual, armonizándola con el axioma de la indisponibilidad de la potestad planificadora
al entender que no existía contradicción insalvable
31
.
29
NIETO GARCÍA, A., Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 2005, págs.34-36.
30
El art. 9.8 TRLSRU dispone que los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la actuación
celebre con la Administración correspondiente, no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales
ni más gravosas que las que procedan legalmente, en perjuicio de los propietarios afectados. La cláusula
que contravenga estas reglas será nula de pleno Derecho. Asimismo, el 61 de dicho cuerpo legal establece:
que tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como
consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos
competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o promotores de
actuaciones de transformación urbanística, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.
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Por todas, las SSTS de 15 de marzo de 1997 (RJ 1997/1677), y 23 junio 1994 (RJ 1994/5339).
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