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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
vez firme la sentencia, a su ejecución solo puede oponerse un cambio del marco jurídico de
referencia. Naturalmente, no es de extrañar que los supuestos de imposibilidad de ejecución
a través del ejercicio del ius variandi son comunes en materia urbanística.
Al hilo de lo anterior, se admiten excepciones, de manera que bajo determinadas circuns-
tancias no es exigible el cumplimiento exacto de lo dispuesto en el fallo, imponiéndose en
estos casos, por su excepcionalidad, un cumplimiento o ejecución alternativa o sustituto-
ria, bien mediante indemnización o a través de otro tipo de prestación. En este sentido, el
Tribunal Constitucional, por todas las Sentencias 67/1984, de 7 de junio, y de 58/1983,
de 15 de julio, considera que el derecho a la tutela judicial efectiva
“no alcanza a cubrir
las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de la sentencia pues (…) tan
constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo
ejecutado y lo establecido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendi-
bles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación”.
En estos casos, se produce una dialéctica y dicotomía entre un derecho fundamental y
otros valores o principios constitucionales que también tienen valor normativo directo,
controversia que en determinadas circunstancias, que deben ponderarse caso por caso
e interpretarse de forma restrictiva y limitada, justificarían el sacrificio del derecho a la
ejecución en sus propios términos por otros medios alternativos de cumplimiento de la
sentencia que salvaguarden esos valores o principios constitucionales afectados.
Formuladas estas consideraciones, la alteración del planeamiento es un medio o mecanismo
que con frecuencia emplean algunas Administraciones para burlar el cumplimiento de una
sentencia. Afortunadamente los órganos jurisdiccionales han reaccionado imponiendo
una interpretación restrictiva a los supuestos de imposibilidad legal de ejecutar los
pronunciamientos judiciales. La doctrina jurisprudencial viene afirmando que la modificación
de planeamiento que legaliza lo que la sentencia anuló no será causa de inejecución si
ha sido realizada con la intención fraudulenta de que no se ejecute la sentencia. Puede
traerse a colación la ilustrativa sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2001 (RJ
2001/3030) que resume esta doctrina consolidada:
“Sobre el problema más concreto de si una modificación del planeamiento origina la
imposibilidad jurídica de ejecución de una sentencia, cuando pretende legalizar aquello
que la sentencia anuló, del examen de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sólo
puede concluirse lo siguiente: esa modificación no será causa de inejecución de la
sentencia si ha sido realizada con la intención de incumplir la sentencia, o mejor, con
la intención de que ésta no se ejecute”.
Sentado lo anterior, no resulta admisible de ninguna manera, como precisa la Sentencia
del Tribunal Constitucional 167/1987, de 28 de octubre, lo que se ha denominado
“la
insinceridad de la desobediencia disimulada”
de los órganos administrativos, que se
traduce en el cumplimiento defectuoso o en formas de inejecución indirecta, como lo son
la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria, la reproducción total o parcial