EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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legislador de burlar el principio de ejecución de las sentencia sin dilaciones indebidas
residenciando para ello el control de su ejecución en vía administrativa en lugar de en
sede judicial, ignorando el mandato constitucional de que corresponde en exclusiva a los
Juzgados y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos
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. Por su
parte, frente a este proceso de articulación de medios espurios a fin de eludir la ejecución
de resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional
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viene sistemáticamente declarando
inconstitucionales estos paladinos intentos de los legisladores autonómicos.
Efectivamente, en la jurisprudencia constitucional nos encontramos un rechazo a este tipo
de leyes. Antes bien, lo cierto es que la no aceptación ha obedecido en parte a la invasión de
competencias exclusivas estatales en materia de legislación procesal, ex art. 149.1.6 CE.
Oportuno es, para ello, recordar el caso de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en
el que se suscita la polémica de una norma autonómica
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que condiciona la demolición
de obras declaradas ilegales a la finalización del procedimiento de determinación de
la responsabilidad patrimonial de la Administración, al establecimiento del importe de
indemnización y a su efectiva puesta a disposición del perjudicado. La Sentencia 92/2013,
de 22 de abril de 2013, del Tribunal Constitucional, declara su inconstitucional y nulidad,
afirmando rotundamente en el FJ sexto:
“La conclusión de lo anteriormente expuesto es que la norma cuestionada incide en la
regulación de la ejecución de Sentencias mediante la introducción de un trámite (el de
determinación de la eventual responsabilidad patrimonial en que pudiera haber incurrido la
Administración urbanística) ajeno a la propia ejecución de la Sentencia y que tiene el efecto
de paralizar la misma mientras sustancia, decide y, en su caso, ejecuta mediante el pago.
Tal regulación, como acabamos de ver, no tiene cobertura competencial en los títulos adu-
cidos por los órganos de la Comunidad Autónoma, de modo que se invade la competencia
exclusiva del Estado en materia de legislación procesal prevista en el art. 149.1 6 CE, sin
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BELTRÁN AGUIRRE, J.L., “Edificaciones ilegales: los recientes límites introducidos por el legislador urbanístico
al deber de demolición”,
Revista Aranzadi Doctrinal,
num.8/2015, págs. 49-60.
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La STC 73/2000, de 14 de marzo, en el denominado caso de la presa de Itoiz, sienta las bases de los
supuestos en que una ley impeditiva del cumplimiento de una sentencia es constitucional. El TC aclara que
“(…) esta potestad de mediación legislativa de los derechos que se integran en el de la tutela judicial no
es absoluta, ni dependiente del arbitrio del legislador, pues, dentro del respeto debido al contenido esencial
de los derechos fundamentales, resulta indiscutible que el art. 24.1 C.E. exige, según la STC 158/1987,
ausencia de condicionamientos que dificulten o entorpezcan, en lo que aquí interesa, la posibilidad de que
lo resuelto por los órganos judiciales sea cumplido en sus propios términos, de manera que, cuando el
legislador imponga requisitos o limitaciones al ejercicio del derecho fundamental, su legitimidad constitucional
habrá de ser examinada para comprobar si responden a razonables finalidades de protección de valores,
bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan debida proporcionalidad con dichas finalidades,
lo cual significa que serán inconstitucionales, por vulneración del derecho fundamental, aquellos requisitos,
formalidades y limitaciones que comprometen su ejercicio de tal forma que no resulten comprensibles a la luz
de una ponderación razonable y proporcionada de los valores acogidos en la Constitución”.
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Disposición adicional sexta de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley
2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria.