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CAPÍTULO XII. EL URBANISMO DE LA CRISIS
que, tal como admiten todos los que han intervenido en este proceso constitucional, concu-
rra especialidad alguna en el derecho sustantivo autonómico que lo justifique en términos
constitucionalmente admisibles conforme al indicado precepto constitucional.
Qué duda cabe de que los órganos judiciales deberán ponderar la totalidad de los intereses
en conflicto a la hora de hacer ejecutar sus resoluciones y que no cabe descartar que tal
ponderación pudiera llevar al órgano judicial a acomodar el ritmo de la ejecución material
de las demoliciones que hayan de tener lugar a las circunstancias concretas de cada
caso. Pero lo que resulta incompatible con la reserva estatal en materia de legislación
procesal —art. 149.1.6 CE— es que el legislador autonómico establezca una causa
de suspensión o aplazamiento de la ejecución de las Sentencias que han de ejecutarse
mediante el derribo de edificaciones, máxime cuando el precepto legal no condiciona
la efectividad de la demolición judicialmente acordada al transcurso de los plazos para
resolver el expediente de responsabilidad patrimonial, sino a su efectiva resolución y al
pago de la indemnización acordada, de suerte que la ejecución de la Sentencia termina
por escapar del control judicial, único competente para hacer ejecutar lo juzgado a tenor
de lo dispuesto en el art. 117.3 CE que resulta igualmente vulnerado.”
Una postura idéntica se advierte en la STC 82/2014, de 28 de mayo de 2014, en relación
con la Disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia,
que igualmente incide en la ejecución de las sentencias que lleven aparejado el derribo
de edificaciones condicionando la materialización del derribo acordado a que se tramite
y resuelva el procedimiento de responsabilidad patrimonial, así como, en su caso, a que
se pague la indemnización que se pudiera acordar en él. El pronunciamiento vuelve a ser
el mismo que el caso anterior, que no se ve enervado por la diferente articulación técnica
que presentan las disposiciones cántabra y gallega.
Planteamientos similares se acogen en la STC 254/2015, de 30 de noviembre de 2015, en
relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de
junio, de ordenación territorial y de régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducido
por la Ley 4/2013, de 20 de junio, que concibe la figura de la autorización provisional
como instrumento para evitar, sobre la fase de un planeamiento futuro, el cumplimiento de
órdenes de demolición administrativas o judiciales
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. Merece la pena recoger, a modo de
síntesis, el criterio pacífico asumido por este Tribunal:
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El tenor literal del apartado primero del art. 65 bis de la citada ley cántabra es el siguiente:
“Iniciado el
procedimiento dirigido a la formación, modificación o revisión de los planes urbanísticos y demás instrumentos
de planeamiento, y para impedir que se generen perjuicios irreparables al interés público o a los propietarios
de edificaciones o actuaciones que, habiendo sido previamente declaradas ilegales y sobre las que hubiesen
recaído órdenes de demolición administrativas o judiciales, puedan resultar conformes con la nueva ordenación
que se está tramitando, el órgano municipal competente para aprobar inicialmente el plan podrá otorgar,
de oficio o a instancia de los interesados, autorizaciones provisionales que afecten a dichas edificaciones
o actuaciones preexistentes, previa comprobación de que resultan conformes con el nuevo planeamiento
municipal en tramitación. Si el procedimiento se inicia a solicitud del interesado, transcurrido el plazo de tres
meses sin haberse notificado resolución alguna podrá entender desestimada su petición”.